Presentación a la segunda edición

AutorManuel Táboas Bentanachs
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Excedente de la Carrera Fiscal. Profesor Asociado de Derecho Administrativo de la Universidad Pompeu Fabra
Páginas9-10
El presente trabajo obedece a la intención de
intentar poner de manifiesto que la regula-
ción de los recursos administrativos no es tan
simplificada como al legislador le ha parecido opor-
tuno considerar.
Desde luego, la experiencia práctica del régimen es-
tablecido por la redacción originaria de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de la Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, dejó mucho que desear y el
nuevo régimen de recursos administrativos dispen-
sado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sigue man-
teniendo un neurálgico recurso obligatorio de alzada,
tan trascendente en las Administraciones General del
Estado y de las Comunidades Autónomas, que se en-
tiende desafortunado en su naturaleza de obligatorio
-como cualesquiera otro de esa misma naturaleza-.
Todo ello aparece profundamente acentuado en la
materia de recursos administrativos especiales siem-
pre configurados bajo la naturaleza de recursos obli-
gatorios y si se establecen recursos potestativos lo
son con carácter previo a otros recursos administra-
tivos obligatorios, que no con carácter previo a la vía
judicial contencioso administrativa.
Efectivamente, mi modesto convencimiento, que se
irá razonando con posterioridad, se decanta por la de-
fendida procedencia de la instauración de los recur-
sos administrativos meramente potestativos siempre
previos a la vía judicial contencioso administrativa,
dando lugar a que sea el interesado recurrente el que
decida si le interesa seguir estando en la vía adminis-
trativa con los recursos que el ordenamiento jurídico
le ofrezca -jerárquicos o no- para posteriormente ac-
ceder a la vía judicial contencioso-administrativa o si
decide que lo que más le interesa es acceder directa-
mente, sin mayores trámites ni demoras, a esa vía ju-
dicial, donde no existan mayores impedimentos. El
“desideratum” sería que la modificación de la Ley
4/1999, de 13 de enero, fuese el estadio previo y
cuanto más próximo a la final modificación legislati-
va que, cuanto menos, estableciese la naturaleza de
potestativo el recurso de alzada.
Es más, puestos a simplificar el sistema de recursos
administrativos, bien podría aprovecharse la ocasión
para depurar otros recursos administrativos para uni-
ficarlos en su régimen jurídico dándoles igualmente
la naturaleza de potestativos y si en algún supuesto
se justifica debidamente mantener su naturaleza de
obligatorios, reduciéndolos a su mínima expresión.
No obstante, siendo realistas y, en su caso, hasta que
llegue, si es que llega, la modificación legislativa
que se tenga a bien dispensar y en el sentido que lo
sea, el presente trabajo va a tratar de esforzarse en
mostrar el régimen de los recursos establecido en la
pectiva práctica, alejada intencionalmente de citas
doctrinales, jurisprudenciales o de una relación de
formularios –más propias de otros trabajos y obras
sobre la materia–, en el bien entendido de poder dar
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PRESENTACIÓN A LA SEGUNDA EDICIÓN

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