Presentación y proclamación de candidaturas.

AutorJesús Cruz Villalón
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Sevilla.
Páginas157-176

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1. Relevancia del deRecho de sufRagio pasivo y pRecisiones metodológicas

En la regulación y aplicación del trámite de presentación de candidaturas es donde se observa con mayor nitidez el doble alcance que presentan los procesos electorales de designación de los comités de empresa y delegados de personal. En efecto, las candidaturas se enmarcan dentro de unas elecciones que, por un lado, cumplen una funcionalidad directa de designación de los representantes de los trabajadores en el ámbito empresarial o del centro de trabajo como interlocutores frente a la dirección de la empresa; si bien simultáneamente, de otro lado, también actúan como el instrumento a través del cual se verifica el cómputo de la representatividad de las diversas organizaciones sindicales, con la importante relevancia que ello tiene en el conjunto de facultades y competencias contempladas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Esta consideración es obligada a lo largo de todo este apartado, particularmente con vistas a realizar una interpretación finalista del régimen contemplado en la normativa vigente.

Al propio tiempo, el derecho de sufragio pasivo, es decir el de participar como candidato integrado en una lista, de la que a su vez deriva, la facultad de presentación de candidaturas, constituye uno de los elementos ineludibles de la espina dorsal de un sistema electoral basado en criterios democráticos; criterios democráticos a los que se debe someter, como no podía ser de otro modo, el proceso de elecciones a comités de empresa y delegados de personal. Ello nos lleva, en igual medida, a anticipar un criterio general de interpretación de la aplicación de la normativa al caso concreto, basada en un criterio flexible, favorecedor de la contienda electoral, no excluyente de las candidaturas presentadas por motivos formales de escasa trascendencia, sin perjuicio por supuesto de las necesarias garantías de seguridad jurídica y transparencia igualmente imprescindibles en cualquier procedimiento electoral digno de un Estado de Derecho.

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Antes de entrar en el análisis pormenorizado de los aspectos más discutibles en la aplicación de esta materia, conviene efectuar dos precisiones de carácter metodológico o de contenido.

Primera aclaración, relativa a resaltar la estrecha conexión del régimen de presentación de las candidaturas con los requisitos exigidos para presentarse como elegible; por entendernos, podríamos decir que a través de lo prime-ro se aborda la perspectiva colectiva de las candidaturas, en tanto que por medio de lo segundo se toma en consideración la vertiente individual de las mismas. No obstante, ha de tenerse en cuenta que en este mismo libro figura un trabajo específico, a cargo de Amparo Merino, relativo a los problemas que suscita la elaboración del censo electoral, con específica atención tanto a los requisitos para ser elector como elegible. Ello nos exime aquí, por tanto, analizar eso que hemos llamado la vertiente individual del derecho de sufragio pasivo, centrándonos nosotros exclusivamente en los aspectos de carácter colectivo de las candidaturas como tales. Para lo otro, baste con remitirse al capítulo relativo al censo electoral.

Segunda precisión, alusiva a la doble regulación, formalmente vigente en nuestro ordenamiento jurídico en materia de elecciones sindicales, una para el personal incluido dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y del RD 1844,1994, de 9 de septiembre (en adelante RES), otra para quién ostentando la condición de funcionario público quede incorporado dentro de la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre órganos de representación en las Administraciones Públicas, desarrollado por medio del RD 1846/1994, de 9 de septiembre (en adelante REF). Para esta concreta materia relativa a las candidaturas, aunque los preceptos y normas sean diferentes, la concreta regulación es en estos momentos prácticamente idéntica, cuando no copia literal la una de la otra. Por ello, en principio todas las afirmaciones que hagamos a partir de ahora son referibles a ambos procesos electorales. Por simplificación en la expresión, por tanto, cuando hablemos de Comités de Empresa y Delegados de Personal, entiéndase referido en igual medida a las Juntas de Personal y Delegados de Personal de los funcionarios públicos. Por ello, cuando aludamos a laudos arbitrales o sentencias, no especificaremos si las mismas refieren a la interpretación de la normativa electoral de los laborales o de los funcionarios, pues valoramos que tales criterios son por igual aplicables a ambos ámbitos. Sólo cuando estimemos que las diferencias sea necesario marcarlas, lo diremos expresamente.

2. Sujetos legitimados para presentar las candidaturas

Básicamente, dos son los sujetos legitimados para presentar las candidaturas que pueden concurrir en las elecciones a comités de empresa y delegados de personal: las organizaciones sindicales y la iniciativa colectiva de un grupo de trabajadores tomada ‘ad hoc’ para tales elecciones.

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Aunque sea obvio, hemos de señalar que se trata de dos vías de presentación de candidaturas independientes y, por ello, alternativas; a la inversa, lo que no es posible es mezclar los dos procedimiento, presentando una candidatura avalada al propio tiempo por un sindicato y por un grupo de trabajadores, pues ello induce a una importante confusión, que genera incertidumbre para el votante y, a la postre, inseguridad en cuanto a la forma de cómputo de esa candidatura a efectos de representatividad sindical.

2.1. Candidaturas sindicales

Respecto de los sindicatos, lo más importante es que la norma tan sólo exige que se trate de asociaciones sindicales legalmente constituidas. Con ello, implícitamente, se remite a los sencillos requisitos de constitución de las organizaciones sindicales, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en particular en lo que refiere a los trámites de adquisición de personalidad jurídica, pues ha de interpretarse que si no se posee personalidad jurídica el sindicato no ha llegado a cumplir todos los trámites de constitución, al menos a los efectos de lo exigido para la presentación de candidaturas. Más significativo es lo que no dice el precepto o mejor dicho lo que intencionadamente no está exigiendo: bastando con que se trate de cualquier sindicato legalmente constituido, a éste no se le está exigiendo ningún tipo de implantación o representatividad constatada. Más aún, ni se le exige ni se le podría haber exigido, desde el momento en que el proceso electoral como ya indicamos, sirve de baremo para el cómputo de la representatividad de las diversas organizaciones sindicales. Para que el sistema de representatividad esté vivo, no se petrifique y, sobre todo, permitir que quien hoy es sindicato minoritario se pueda convertir en el inmediato futuro en representativo, es imprescindible que no se exija grado alguno de implantación o representatividad sindical. El propio Tribunal Constitucional ha justificado las restricciones en el momento de la convocatoria por la compensación de la libertad plena en cuanto a la presentación de candidaturas1.

Eso sí, lo que cabe requerirle por la propia naturaleza de su voluntad constitutiva es que ese sindicato tenga un ámbito de actuación delimitado por sus estatutos sindicales que abarque a la empresa, centro de trabajo o unidad electoral en la que se desarrolla el correspondiente proceso. Los estatutos sindicales pueden libremente contemplar un ámbito de actuación limitado territorialmente, por sectores, por actividades profesionales o por tipos de empresas, que excluya su voluntad de actuación sindical fuera de ese ámbito previamente definido con total libertad autoorganizativa en el momento de redactar sus estatutos; pero, al propio tiempo es una opción que le puede

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autolimitar en su actividad exterior y ello se puede plasmar en el acto de presentación de candidaturas2.

En todo caso, el caso más discutido respecto del sindicato como sujeto legitimado es el derivado de las complejas estructuras sindicales conforme a las que actualmente se configuran las asociaciones sindicales en nuestro sistema de relaciones laborales. Complejidad que determina formas variadas de conexión o coordinación entre ellas, por vía de coaliciones sindicales, federaciones y confederaciones de diverso tipo. En principio, ello no tiene por qué provocar problema alguno respecto de la materia que venimos analizando, por cuanto que una vez más nos situamos en el ámbito de la libertad de autoorganización de cada sindicato; a efectos del control de corrección de la candidatura presentada, en principio basta con constatar que la misma viene presentada por un sindicato legalmente constituido, incluido dentro del mismo las federaciones y confederaciones de los mismos. Para el control de legalidad de las asociaciones y teniendo en cuenta que el mismo es simple y los sujetos que lo efectúan no tienen particulares medios de constatación, debe jugar un principio general de presunción de validez de las candidaturas presentadas, con una demostración documental mínimamente fiable de que quien lo hace tiene la representatividad legal del sindicato que presenta dicha candidatura.

La Ley incluso admite expresamente la hipótesis de una coalición de sindicatos como sujeto facultado para presentar las candidaturas, de modo que como tal coalición no llega a ser una federación de sindicatos y, por tanto, se trata de entes sin personalidad jurídica. Bien es cierto que en ocasiones el término "coalición" no llega a utilizarse con...

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