Presentación

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Páginas15-22

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La ordenación de los contenidos del Derecho Constitucional ha seguido tradicionalmente un criterio sistemático que divide el objeto de su enseñanza atendiendo a las dos materias fundamentales que, hace más de dos siglos, proclamó el art. 16 de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: por un lado, la declaración de los derechos y la proclamación de los principios y valores, integrantes de lo que tradicionalmente se ha denominado “parte dogmática”; y por otro lado, la parte orgánica, compuesta por la organización horizontal y vertical de los órganos del Estado bajo el principio de separación de poderes. A efectos académicos, a estos contenidos materiales le precede habitualmente el conocimiento de la Constitución Española como norma fundamental del Estado que traduce al lenguaje jurídico el pacto político y social de convivencia, los antecedentes histórico-constitucionales –que en España comprenden desde la Constitución de Cádiz hasta la Transición Política y el proceso constituyente–, los principios reguladores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los poderes públicos, el carácter fundamental de la Constitución, su desarrollo e interpretación, el sistema de producción normativa y los métodos de defensa de la Constitución. Todos estos contenidos están presididos por el principio que dota de naturaleza

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jurídica a la Constitución: la normatividad constitucional o principio de vinculación normativa (arts. 9.1 y 53.1 CE) que, como regla general, hace de la Constitución una norma jurídica con eficacia inmediata, aplicabilidad directa e invocabilidad antes los poderes públicos, especialmente por parte de quienes, además de cumplir la Constitución, deben velar jurisdiccionalmente por su observancia: el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.

Ahora bien, frente a la vocación cultural que tuvo la Constitución en el primer constitucionalismo (catecismos constitucionales, periodismo constitucional...), ejemplificada en el art. 368 de la Constitución de 1812 (“El plan general de enseñanza será uniforme... debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las Universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas”)–, se trata de una ordenación de la enseñanza académica de la Constitución limitada fundamentalmente a sus dimensiones más normativas y profesionales, y, además, referida a un ámbito nacional dado (Derecho Constitucional de España, de Italia, de Francia...). Con frecuencia se olvida que el Derecho Constitucional es el Derecho de la Constitución viviente (Ackerman), creado para el conocimiento general de todos los ciudadanos, quienes conforman la “pluralidad de intérpretes de la Constitución” (Häberle), como sujetos que deben hacerla viva en el “plebiscito diario” (Renan) que supone un Estado democrático y de Derecho. Esto no quiere decir que el concepto de Constitución deba otorgar juridicidad a todas las categorías que Hauriou calificó como Derecho Constitucional Clásico, cuyos principios y conceptos tienen vocación de universalidad y que, sobre todo, cumplen una función esencial de integración de los elementos del Estado (Smend), e incluso de superación del Estado-nación a través de los procesos supraestatales y de globalización; ni que, por tanto, toda la realidad constitucional deba pertenecer al concepto normativo de Constitución. Pero difícilmente puede comprenderse, sentirse y renovarse una Constitución si se considera que estos elementos carecen absolutamente de relevancia jurídica, académica y cultural.

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De hecho, como norma jurídica que es, la Constitución está abierta a un proceso más amplio que sólo puede ser entendido y...

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