Presentación

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas33-37

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El libro que el lector tiene en sus manos se refiere al llamado «riesgo de desarrollo»; es decir, aquellos casos de daños por productos que se producen como consecuencia de la existencia de un defecto que resultaba imposible de ser conocido en atención al estado de la ciencia y de la técnica existente en ese momento

Es posible que la definición que acaba de darse no sea la más fácil de asimilar para el neófito; por eso, no está de más recurrir a un ejemplo: la aparición del SIDA. Muchos de los primeros contagios relacionados con esta enfermedad se dieron a través de hemoderivados contaminados. Ahora bien: ¿se le podía pedir a un técnico de finales de la década del setenta que testeara sus productos no sólo cuando se desconocía la transmisión por sangre de la enfermedad, sino directamente su existencia? Aquí, por más empeño que se pusiera, no había forma de conocer el defecto, ya que nadie disponía de los conocimientos necesarios para que esto fuera posible. De esta manera, el riesgo de desarrollo va a tomar por sorpresa incluso al propio fabricante y, precisamente por eso, no debe confundirse a este supuesto con aquellos casos en que una empresa no adoptó los recaudos necesarios, o aún ocultó datos. Aquí no se trata de cómo actuó un determinado fabricante, sino, lisa y llanamente, que el defecto superaba las posibilidades del conocimiento humano existente en el momento del lanzamiento del producto.

¿Por qué al Derecho le va a interesar el riesgo de desarrollo? Pues bien, porque, ante todo, parece plantear una encerrona básica, puesto que, por un lado, surge la cuestión de si resulta justo que los fabricantes tengan que responder por daños que se produjeron no por haber obrado incorrectamente, sino a causa de una imposibilidad objetiva representada por el saber de su tiempo; y a su vez, y en caso de que la respuesta a esta cuestión sea la exculpación de los productores, aparece de inmediato el otro problema: ¿es justo que las víctimas de daños a causa de defectos imposibles de ser conocidos queden sin ninguna reparación?

Estamos entonces frente a una colisión de intereses que se traduce en el hecho de determinar si en los casos de riesgo de desarrollo debe permitirse la exoneración del fabricante a través de la llamada excepción por estado de la ciencia y de la técnica y aquí debe destacarse un elemento decisivo: dado que en este supuesto nos encontramos con un fabricante que, como mínimo ha actuado con debida diligencia, el debate por la excepción no tiene lugar dentro de la tradicional responsabilidad por culpa,

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sino en el ámbito de los actuales sistemas de responsabilidad objetiva; los cuales, al introducir variables relacionadas con la contratación de seguros, la reducción de riesgos y la innovación tecnológica como valor a proteger, hacen que el...

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