Presentación

AutorGonzález Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo
Páginas11-13

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El Derecho Constitucional tiene una característica que lo distingue del resto de los cuerpos normativos que constituyen el Ordenamiento Jurídico: no puede darse sino en determinadas condiciones políticas. Los demás cuerpos jurídicos, de ámbito privado y público, siempre están vigentes, se trate de una autocracia o una democracia el régimen político en el que se asienten. El Derecho Constitucional no, porque sólo lorece en regímenes que hayan creado las circunstancias necesarias para poder alcanzar su objetivo primordial: la preservación de los derechos personales frente a los abusos de poder.

Es cierto que no existe un solo país que no cuente nominalmente en su ordenamiento jurídico con una constitución. En todos los casos nos encontramos con textos bien elaborados desde el punto de vista técnico-jurídico, lo cual no signiica que repercutan con el mismo grado de eicacia en la vida real; sólo en aquéllos en los que la garantía de los derechos individuales y la separación de los poderes del estado sean efectivas, gozarán verdaderamente de una constitución y, por tanto, de un corpus juris constitucional capaz de convertir los atributos naturales del individuo en categorías jurídicas de Derecho positivo otorgándoles, además, la suprema posición en el Ordenamiento Jurídico. El objetivo de frenar la natural tendencia al abuso de toda forma de poder, explica, por una parte, el escaso número de países con constitución en sentido propio, y plantea, por otra, la necesidad de aianzar la constitución mediante instrumentos que la deiendan de la perpetua amenaza de los poderes públicos.

De esta necesidad nace la exigencia de una categoría jurídico política, que ha venido a llamarse la Defensa de la Constitución, y que se realiza en tres actuaciones diferentes: la de los tribunales constitucionales, en los momentos de normalidad, ejerciendo el control de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos; la de las asambleas representativas, en los anormales, declarando los estados de excepción y sitio; y, en última instancia, cuando los procedimientos legales son claramente inútiles para subvertir la

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calamidad política o bélica, la acción directa del pueblo, en uso de su legítimo derecho originario a la insurgencia, algo así como una legítima defensa frente al opresor interno o externo. Hay que advertir, no obstante, que esta última manifestación de la defensa de la constitución raramente puede deducirse de las constituciones...

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