Presentación

AutorEnrique Gadea
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Deusto

Recientemente, con la aprobación de la Ley Concursal y de la Ley Orgánica para la Reforma Concursal se ha satisfecho una aspiración largamente sentida en el derecho patrimonial español, como es la reforma de la legislación concursal.

La reforma ha supuesto una profunda modificación del derecho relativo a esta materia, aunque no una ruptura con la tradición concursal española. La nueva regulación no instaura un sistema de saneamiento o restablecimiento del equilibrio financiero-patrimonial de la empresa en crisis, sino un sistema de satisfacción de los acreedores mediante la colectivización del déficit, debiendo estar presidida esa colectivización, en la medida de lo posible, por el principio de conservación de la empresa. El legislador está convencido de que de esa manera se evita la destrucción del valor empresarial que toda liquidación conlleva y se garantiza del mejor modo el que los acreedores vean satisfechos sus derechos crediticios.

Frente a la pluralidad anterior, la Ley Concursal ha optado por la unidad: unidad legal, en cuanto regula conjuntamente los aspectos sustantivos y procesales, sin más excepción que la de las normas que por su objeto han exigido el rango de Ley Orgánica; unidad de disciplina, dado que dispone un solo régimen para empresarios y no empresarios; y unidad de procedimiento. La existencia de un procedimiento único, que recibe el nombre de concurso, es posible gracias a la flexibilidad con que la ley lo configura. Ello supone que se inicia cuando concurre uno de los presupuestos legales previstos y a partir de ese momento, tras una fase común, se pasará a una alternativa: a la fase de convenio, que es la solución normal del concurso que la Ley trata de fomentar, o a la de liquidación, que se presenta como la solución subsidiaria.

Sin embargo, toda la reforma está al servicio de una vieja aspiración que no pudo verse cumplida con la regulación concursal derogada, que no es otra que la eficacia, es decir, se trata de que con el nuevo sistema los acreedores puedan ver satisfechos sus créditos en la mayor proporción y en el menor tiempo posibles. El tiempo dirá si los resultados prácticos son o no son satisfactorios, aunque no cabe duda que se ha realizado un gran esfuerzo para conseguir la anhelada eficacia. En ese sentido, se ha pretendido adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los...

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