La presencia del crucifijo en las escuelas públicas es compatible con la Constitución (una réplica)

AutorTomás Prieto Álvarez
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Burgos
Páginas1-39

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1. Introducción: perfilando, sondeando y cribando argumentos

No es la primera vez que me ocupo de la legitimidad constitucional de la presencia del crucifijo en las aulas de las escuelas públicas1. Pero al leer o escu-char opiniones que sostienen que llevamos más de treinta años instalados en la inconstitucionalidad (no solo en España, sino en buena parte del planeta) me siento obligado a incidir en alguna de las argumentaciones que ya he empleado, o a perfilarlas, o a escrutar otras nuevas. Máxime cuando aquellas opiniones contrarias provienen de plumas solventes. Y es que el último número de la Revista Jurídica de Castilla y León publicó sendos artículos doctrinales firmados por los profesores REY MARTÍNEZ (Valladolid) y PARDO PRIETO (León), en los que mantienen que la presencia del crucifijo en las escuelas públicas es inconstitucional, fundamentalmente por considerarla incompatible con la aconfesionalidad estatal. Ante tal coincidencia de opiniones en un misma publicación no querría que alguien pudiese llevarse la falsa impresión de que se trata del parecer generalizado del estamento profesoral castellanoleonés. He de reconocer que me mueve también el deseo de ejercer el derecho de réplica, en particular ante las críticas que REY expresamente dirige a algunas de mis posiciones (en este caso se trata, pues, por mi parte, de un ejercicio de dúplica).

Procede, a modo de introducción, hacer unas advertencias previas. En primer lugar, vaya por delante que no pretendo llevar a cabo un estudio completo y detallado de la rica problemática jurídica que subyace en la cuestión de la presencia de símbolos religiosos en los espacios públicos, o, más genéricamente, de la imbricación del componente religioso en ámbitos públicos. Y ello, en buena medida, porque ya lo he hecho en las publicaciones atrás referenciadas y en algunas otras que se citarán.

Adviértase también que no es mi intención realizar en estas líneas un análisis sistemático de lo expuesto por los autores citados; de modo que centraré mi atención en aquellos aspectos que considero más destacados para refutar sus conclusiones y, a la par, confirmar la que da título a estas líneas: que la presencia del crucifijo en las aulas públicas es compatible con la Constitución española.

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Quiero además apuntar que en esta problemática, digamos que jurídica, las cuestiones históricas tienen una importancia solo relativa, y ello si no carecen de ella2. Ahora bien, en mi opinión, puestos a valorar los hechos históricos, pienso que quizá tengan mayor interés, por ser más habituales en la reciente historia europea —y desde luego más «patológicos»—, los comportamientos públicos de negación de la libertad religiosa ciudadana, que incluía, por supuesto, la negativa a la asunción de simbologías en las esferas públicas. Y en este sentido, no deja de llamar la atención que en el proceso ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el asunto Lautsi y otros contra Italia, se hayan personado o tomado postura de alguna manera contra la sentencia de primera instancia —que fue contraria a la presencia del crucifijo en las aulas públicas— un buen número de países europeos que sufrieron durante décadas la imposición pública antirreligiosa3: fue como un clamor contra una nueva imposición, ahora pretendida, paradójicamente, en nombre de la libertad. Parece que los responsables de esas naciones, antes confesionalmente ateas y ahora en su mayoría aconfesionales, tuvieran muy asumido que esta nueva nota de sus Estados —la aconfesionalidad— no puede ser una versión moderna de la privación de la libertad religiosa que sus ciudadanos, dolorosamente, habían sufrido durante tanto tiempo.

Un último apunte, en esta introducción, acerca de las jurisprudencias pasadas y las vigentes. Es claro que el debate que aquí nos ocupa es particularmente vivo desde hace un tiempo. Judicialmente, en él ha irrumpido, con enorme trascendencia, la sentencia del TEDH de fecha 18 de marzo de 2011, en el asunto citado en el párrafo anterior. Pienso que la sentencia Lautsi II —como es habitualmente conocida la dictada por la Gran Sala anulando la emitida en noviembre de 2009 por una de las secciones—, con sus contundentes quince votos a favor y solo dos en contra, constituye un auténtico «puñetazo en la mesa» jurídico, que viene a desautorizar en gran medida —si no en toda— jurisprudencias anteriores, de diversos niveles y procedencias. Es por lo que prestaré especial atención a aquella sentencia y mucho menor a éstas. En concreto, apenas me referiré a la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 16 de mayo de 1995, a la que PARDO dedica abundantes páginas. No solo porque ha sido objeto, en estos dieciocho años largos, de innumerables citas y

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comentarios por parte de la doctrina; tampoco porque Lautsi II la haya desautorizado y la haya convertido en un fósil histórico. Por encima de esto, pienso que en buena medida es una sentencia que se desautoriza ella sola. Resulta chocante, por otra parte, que este autor, en el recorrido jurisprudencial que realiza, ni siquiera cite una sentencia del mismo rango y temática que la alemana, pero mucho más cercana en el tiempo y que sirve de contrapunto a ella: me refiero a la dictada por el Tribunal Constitucional austríaco el 9 de marzo de 2011, unos días antes de hacerse pública Lautsi II. Tampoco prestaré atención especial a la sentencia Lautsi I: citar sus argumentaciones, como hace REY, me parece muy legítimo; ahora bien, cotejar con qué fidelidad el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aplicó su doctrina —o dejó de hacerlo— en su sentencia de 14 de diciembre de 2009, me parece un ejercicio superfluo, tratándose —la europea, desde luego— de una jurisprudencia decaída4. Volviendo a Lautsi II, es cierto que el tenor del fallo de la Corte europea no prejuzga los sistemas constitucionales de los Estados, con lo que no deja de tener interés valorar la presencia del crucifijo a la luz del nuestro; pero, sin duda, los argumentos de Lautsi II resultan muy relevantes en este debate y lo condicionan ampliamente, como iremos viendo.

2. Argumentario empleado acerca de la supuesta inconstitucionalidad de la presencia del crucifijo en las aulas públicas y respuestas del autor

Aunque también atenderé a los razonamientos empleados por el profesor PARDO acerca de la inconstitucionalidad de la presencia del crucifijo en las aulas, estas líneas, en su mayor parte, constituyen una réplica al artículo publicado por el profesor REY. Como él mismo cuenta, tuvimos un amistoso debate sobre esta problemática, celebrado en la Universidad de Burgos poco después de publicarse la sentencia Lautsi II. Puede decirse que estos trabajos son una continuación de aquel debate, con el sosiego que posibilita una redacción escrita. Espero que presida esta réplica el mismo tono respetuoso con que se celebró aquel encuentro. Vaya por delante que Fernando REY aporta

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acertadas argumentaciones, propias de un jurista reputado, pero que, en mi opinión, aparecen entremezcladas con juicios y valoraciones que le conducen a una conclusión final equivocada.

Cuando se juzga la presencia de elementos religiosos en las esferas públicas, dos son los aspectos que suelen considerarse: la vertiente objetiva de la libertad religiosa, concretada en la aconfesionalidad estatal, y la vertiente subjetiva, relativa a los derechos de las personas afectadas. Ambos escenarios enmarcan este trabajo, pero abordaré la problemática del crucifijo en el aula siguiendo otra sucesión temática, que permite un tratamiento de fondo amplio.

2.1. El estado como sujeto religiosamente inhábil y el concepto de aconfesionalidad estatal

A la postre, el origen de la mayoría de los malentendidos acerca de la incorporación de los elementos religiosos a los ámbitos públicos está en el concepto y las consecuencias de la aconfesionalidad del Estado. Ahora bien, para comprender adecuadamente este concepto corresponde aclarar antes una condición estatal previa y, en último término, incluso más relevante: me refiero al hecho de que el Estado constituya un sujeto religiosamente inhábil. Advierto, de entrada, que nos referimos a una incompetencia del Estado sobre la fe y lo específicamente religioso, «como religioso», recalcaba VILADRICH; lo cual no está reñido con que el Estado sea «competente para regular jurídicamente un factor social más del bien común»5, que eso es la religión para los poderes públicos.

Es sabido que la implantación en el mundo occidental del principio cuius regio eius religio convertía a la religión del Príncipe en religión de sus súbditos, situación que respondía a un concepto personalista —casi patrimonialista— del Estado mismo, del que el Príncipe no era representante, sino dueño y señor6.

Desaparecido el Antiguo Régimen, y con él el concepto patrimonial de la...

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