STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6695
Número de Recurso4567/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. José Domínguez Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003, dictada en el procedimiento seguido a instancia de dicha Comunidad, contra Alcatel España S.A., Europhone 2000, S.A. y Telefónica de España S.A., que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2002, sobre despido.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Alcatel España S.A., representada por el letrado D. Vicente Martín Fernández y Teléfonica de España S.A.U, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de junio de 2002, el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1.- Telefónica de España SA celebró contrato con ALCATEL de "suministro e instalación de equipos y gestión para la Red IBERMIC" con fecha Marzo 99, que obra en autos junto con ANEXO y Pliegos de Condiciones y se da por reproducido (folios 535 y S.s y repetido en 464 y s.s.) en virtud del cual Alcatel se comprometía a suministrar e instalar equipos de Transmisión y Radio relativos a la "Jerarquía Didgital Plesiócrona", debiendo suministrar dichos equipos "instalados y en condiciones de prestar servicio, cumpliendo por tanto todos los requisitos acordados entre telefónica y el suministrador", obligándose a "colaborar en todo lo necesario durante la realización de las pruebas de aceptación con los medios técnicos y humanos precisos para ejecutar dichas pruebas" incluyendo en el precio de los trabajos de adquisición (folio 578 y s.s.)" cualquier actividad necesaria para hacerse cargo del. equipo colocado a pie de obra, hasta que esté en condiciones de prestar servicio...".- Así mismo Alcatel se comprometía "organizar e impartir los cursos de formación que Telefónica solicite de forma que el personal técnico de Telefónica adquiera los conocimientos de los equipos necesarios para-ejecutar su labor" -folio 585-. Todo ello por un importe superior a los cinco mil millones de pesetas. 2 Alcatel procedió a la Instalación de esos complejos equipos de la RED IBERMIC en la Planta que Telefónica tenía destinada a tal fin, dándose la circunstancia de que tenía celebrado con Telefónica otro contrato para el "mantenimiento del sistema de Control IBERMIC" Con fecha Junio 94, que comprendía el servicio de mantenimiento de Hardware y software, atención o consultas y apoyo a la explotación, servicio de distribución de actualizaciones del sofware DI Base y Documentación y servicio de licencias de uso. Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 613 y s.s.) 3.- En el marco de ese contrato de Mantenimiento Alcatel, que tenía contratado con EUROPHONE 2000 (empresa de servicios de telecomunicación) tanto la prestación del servicio de instalación y prueba de los equipos de telecomunicación suministrados a clientes, según contrato Marco de 10 noviembre 97 que obra en autos y se da por reproducido (folios 436 y s.s), como el servicio de "Asistencia Técnica de equipos de Telecomunicación" (folios 450 y s.s.) que se da por reproducido, procedió a requerir a EUROPHONE para la prestación de ese servicio, que lo tenía ofrecido a Alcatel a razón de 2.550.-ptas/hora (iva no incluido) por operador en la tarea de volcado de datos.- 4.- A su vez EUROPHONE 2000, para prestar ese servicio de mantenimiento del equipo IBERMIC, contrató con RANSTAD Empleo, Empresa de Trabajo Temporal, la puesta a disposición de trabajadores para la tarea de volcado de datos mediante contratos que obran en autos (folios 371 ys.s.) y se dan por reproducidos, en virtud de los cuales RANSTAD ponía a disposición de EUROPHONE los trabajadores que son parte en el presente pleito, todos ellos con fecha 30 noviembre 98. Dichos contratos obran en autos y se dan por reproducidos y se extinguieron en Mayo 99.- 5.- Se da la circunstancia de que la puesta en marcha de la Red IBERMIC y todos sus equipos instalados exigía el previo volcado de datos (altas de abonados) del sistema informático de Telefónica que estaban en formato llamado ATLAS y no podían ser así utilizados por el Gestor de IBERMIC, de tal suerte que todos los trabajadores codemandados acudían diariamente a la Planta de Telefónica para realizar durante su jornada el citado volcado de datos, habiendo percibido antes formación de un día en una planta piloto de ALCATEL sobre la operativa a seguir. ,Dicho volcado también se efectuaba por trabajadores de telefónica. 6.- Con fecha 5 Febrero 99 el Inspector de Trabajo realizó visita de la Inspección en el centro de trabajo de telefónica (Aravaca) donde estaba instalándose el sistema IBERMIC ya citado, y tras la correspondiente... de datos y declaraciones, -levanta acta de Infracción n° 5062/99 de 16-6-99 por la que impone a las empresas codemandadas una sanción por cesión ilegal de trabajadores. Dicha acta obra en autos (folios 22 y s.s.) se da por reproducida. 7.- Como quiera que las alegaciones de las empresas impugnando el acta de la Inspección invocaban la necesidad de que la cuestión relativa a si existía cesión ilegal o no se decidiese por la jurisdicción social, previo informe de la propia Inspección de trabajo, se acordó por la autoridad laboral (Comunidad de Madrid) con fecha 30 de diciembre 99 (folio 19 de autos) dirigir comunicación al Juzgado de lo Social para iniciar procedimiento de oficio de conformidad con el artículo 149.2 LPL.- 8. Con fecha 1-3-2002 tuvo entrada en al Juzgado de lo Social la comunicación demanda de la autoridad laboral".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que acogiendo la prescripción opuesta por las codemandadas TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., ALCATEL ESPAÑA, S.A., EUROPHONE 2000M S.A., RANDSTAD EMPLEO EMPRESA D E TRABAJO TEMPORAL, a la demanda de oficio formulada por la comunidad de Madrid siendo parte los trabajadores afectados Dª Mariana, Dª María Inmaculada, Dª Eva, Dª Rosario, D. Germán, Dª Clara y D. Rodolfo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Comunidad de Madrid, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a esta al abono de los honorarios devengados por los Letrados de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la vigente LPL, cuantificándose estos en 300 euros, para cada uno de ellos, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, por estar exenta la Comunidad de Madrid, de prestar toda case de garantías o cauciones ante los jueces y tribunales".

CUARTO

Por la Comunidad de Madrid se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 2 de enero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid,

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en un procedimiento de oficio, instado por la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a cuatro empresas, en relación con actas de infracción levantada por cesión ilegal de los trabajadores; el Juzgado de lo Social, aplicando el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, declaró que la acción ejercitada en la demanda había prescrito, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la autoridad laboral, confirmando la resolución de instancia en la materia de prescripción de la acción.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el Letrado de la Comunidad de Madrid, citando para el contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 2 de enero de 1996 que, en un supuesto de total similitud con el presente, declaró inaplicable al caso la prescripción del año prevista en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores; también en el caso resuelto por la sentencia referente se trataba de acción ejercitada en procedimiento de oficio, motivado por un expediente sancionador por supuesta cesión ilegal de mano de obra y, en tanto que en aquel caso la sentencia no apreció la prescripción, la aquí recurrida declara aplicable el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que a la misma cuestión se han dado respuestas judiciales de distinto signo, con lo que queda acreditada la contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos previstos en el artículo 217 de la LPL, quedando expedita la vía para la decisión sobre el fondo del asunto que aquí se plantea.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina consta de un solo motivo, que sirve al recurrente para denunciar la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida de dicho precepto a los procedimientos iniciados de oficio por la autoridad laboral, cuando sea necesario que la jurisdicción social se pronuncie sobre la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores, con carácter previo a la imposición de sanciones, sino que la normativa aplicable será la prevista para el ejercicio de la potestad sancionadora.

La doctrina sobre la cuestión controvertida ha sido unificada ya por esta Sala en sentencia de 2 de julio de 2004, al declarar que el dilema en aquel caso, y en este también, se sitúa en torno a si en un procedimiento de oficio instado en los términos previstos en el artículo 149 de la LPL, es decir, cuando un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido impugnada por la empresa con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora es o no aplicable el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicando la prescripción de un año; de lo que se trata en definitiva es de precisar si se ha producido o no una cesión ilegal de mano de obra, como cuestión prejudicial devolutiva, que no tiene otra finalidad que la de aclarar a la autoridad laboral si, desde el punto de vista del Derecho laboral, se puede considerar ilegal la cesión de trabajadores, como base y antecedente para que el expediente sancionador siga su curso; si el derecho a sancionar se mantiene vivo o ha prescrito es una cuestión a debatir en el expediente sancionador y en los trámites que le sigan. La acción ejercitada no es una secuela del contrato de trabajo, dado que éste genera una relación laboral interpartes de la que la autoridad laboral es un tercero, lo que de suyo impide ligar al nacimiento de la acción ejercitada a ese contrato, el cual funciona sólo como presupuesto de ejercicio.

CUARTO

La clave para resolver la controversia está en que los plazos de prescripción y de caducidad a que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores, se refieren a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado otro plazo especial, destinando reglas para los distintos supuestos, como el de exigir percepciones económicas, cumplimiento de obligaciones de tracto único, despido, resolución del contrato temporal o impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se asientan en el Derecho laboral, en tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficio no se refiere a ninguna de esas cuestiones sino que tiene el designio de servir de presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, en cuyas esferas será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador, que había quedado interrumpido con la admisión a trámite de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 150.2 de LPL.

Por consiguiente, la prescripción que en su caso pueda alegarse no será la prevista para supuestos diferentes en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, como en la sentencia se sostiene, sino la específica de la conducta que se pretende sancionar. Al no ser esta la solución adoptada por la resolución impugnada, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, casando y anulando la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el otro motivo de suplicación, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003, dictada en el procedimiento seguido a instancia de dicha Comunidad, contra Alcatel España S.A., Europhone 2000, S.A. y Telefónica de España S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia , devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el otro motivo de suplicación, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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