La prescripción de las penas

AutorMª Isabel González Tapia
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal. Universidad de Córdoba
  1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

    Aun cuando con una menor relevancia práctica(1), la prescripción de la pena implica la imposibilidad jurídica de materializar la sanción penal impuesta al responsable de una infracción y la extinción, por tanto, de la responsabilidad criminal adquirida (art. 130.6ª). Como en la prescripción de la infracción, en esta modalidad prescriptiva se contiene una renuncia del Estado a completar el ejercicio del ius puniendi ya iniciado, que culminaría con la ejecución de la pena impuesta, motivada por el transcurso del plazo legal previsto desde la fecha de la sentencia firme condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena.

    La prescripción de las penas y de las medidas de seguridad tienen, a mi juicio, el mismo fundamento e idéntica naturaleza que la prescripción de la infracción penal. Así, lo que justificaría básicamente la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi es, de nuevo, la consideración de que un prolongado periodo de tiempo desde la imposición de la pena y hasta su efectiva ejecución disminuye o anula la función preventivo general asociada a la misma. Como argumento complementario, deberá apelarse igualmente a la seguridad jurídica, entendida como necesidad social de poner fin a todas las cosas y de impedir que el ejercicio del ius puniendi pueda quedar indefinidamente en la incertidumbre(2) .

    De hecho, la prescripción de la pena debe verse como una continuación lógica a la prescripción de la infracción, en la medida en que cada una ellas comprende una fase esencial en el ejercicio del ius puniendi y un momento también básico para la consecución del fin preventivo general de la pena. Así, la prescripción de la infracción penal se vincula al periodo de tiempo que transcurre entre la comisión del hecho y la existencia de una sentencia firme condenatoria y, en consecuencia, hasta la imposición de la pena correspondiente por la perpetración del mismo. Cubriría, pues, la primera fase del ejercicio del ius puniendi, dirigida a la imposición de una sanción penal al responsable del hecho. Con ello, también estaría dado el primer paso en la prevención general buscada, al confirmar la amenaza de sanción contenida en la norma o al motivar a los ciudadanos hacia el respeto de la norma, conseguida con el ejemplo de la persecución efectiva de la infracción y con la imposición de una sanción penal. Ahora bien, para poder conseguir dicho efecto preventivo parece también clara la necesidad de ejecutar la pena impuesta y de completar, así, el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. No es preciso insistir mucho en ello: la eficacia preventivo general de la pena depende de la persecución del hecho, materializada en el desarrollo de un proceso penal para dirimir la responsabilidad criminal del responsable del hecho, pero, sobre todo, depende de la materialización del castigo en que consiste la pena y, en consecuencia, de la efectiva ejecución de la misma, sin la cual, como afirma DEL TORO, se deterioraría la validez práctica de la totalidad de la reprobación(3).

    De otra parte, en el caso de la prescripción penal se decía que la imposición de una pena tardía ya no satisface a nadie y pierde gran parte de su carácter de refuerzo simbólico para la protección de los bienes jurídicos, en la medida en que el hecho acaba siendo visto por la sociedad como un acontecimiento histórico, y la pena, como una reacción incapaz de incidir ya sobre la colectividad del presente. Incluso, la pena tardía podría ser vista como un elemento perturbador de la convivencia y como una medida injusta, en caso de imponerse sobre sujetos ya plenamente resocializados. Para el caso de la prescripción de la pena, a mi juicio, pueden hacerse extensivas, salvando las distancias, estas mismas razones(4).

    Este fundamento de la prescripción de la pena resulta coherente, en primer lugar, con la circunstancia de que los plazos se vinculen a la gravedad de la pena impuesta, lo cual supone también, una correspondencia mediata con la gravedad de la infracción, que es, como sabemos, el parámetro de referencia para fijar los plazos de prescripción de la infracción. También resulta coherente con la circunstancia que permite el curso de los plazos de prescripción: la falta de cumplimiento de la pena impuesta, causa igualmente análoga a la que permite hacer correr los plazos de la prescripción de la infracción: la falta de persecución efectiva del hecho.

    A mi juicio, sin embargo, deben excluirse a la hora de justificar la prescripción de la pena aquellos argumentos vinculados a la retribución o a la prevención especial. Así, remitiéndonos a lo dicho para el caso de la prescripción del delito, porque esta institución vendría directamente deslegitimada desde el punto de vista retributivo y porque ni siquiera resultaría atendible una supuesta expiación moral de la pena por la zozobra o intranquilidad en la huida del reo de la Justicia(5). Tampoco la prevención especial podría considerarse fundamento de la prescripción de la pena, como tampoco lo era de la prescripción de la infracción. En primer lugar, porque, a diferencia de lo dispuesto en el Código Penal derogado, que preveía la interrupción del cómputo del plazo por la comisión de un nuevo delito por parte del reo, en el Código Penal vigente, no hay referencia legal alguna que avale esta consideración(6). Tampoco es relevante, a mi juicio, el hecho de que la ejecución de la pena pase a ser gestionada fundamentalmente por la administración penitenciaria, como parece apuntar BOLDOVA PASAMAR(7). Sin perjuicio de que, desde la perspectiva de la prevención general, la resocialización del reo por el paso del tiempo pudiera ser un argumento añadido con el que justificar la prescripción, en la medida en que la ejecución extemporánea sería vista como una medida inútil e, incluso, injusta(8), lo cierto es que el legislador no ha dado relevancia alguna a dicha circunstancia, que, por lo demás, puede o no acompañar al transcurso del plazo de prescripción. De hecho, no se ve razón alguna para excluir la necesidad

    o eficacia preventivo especial de ejecutar la pena impuesta, aun transcurrido el plazo previsto, si el sujeto mantiene su peligrosidad, v.gr., cometiendo durante su fuga otras infracciones.

  2. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS

    Art. 133 «1.Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

    A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años. A los veinte, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión por más de diez y menos de quince. A los quince, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y las de prisión por más de cinco y menos de diez años. A los diez, las restantes penas graves. A los cinco, las penas menos graves.

    Al año, las penas leves.

  3. Las penas impuestas por delito de genocidio no prescribirán en ningún caso.»

    El art. 133 regula los plazos de prescripción de las distintas penas, con la misma sistemática utilizada en el art. 131 para los plazos de prescripción de las distintas infracciones. El eje central es, de nuevo, la gravedad de la pena, en este caso impuesta, estableciéndose una división tripartita, según que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve. De otra parte, también como en el art. 131, se distingue, dentro de las penas graves, las penas impuestas por el delito de genocidio, que no prescribirán en ningún caso, y las penas de prisión o de inhabilitación, a las que se subclasifica por la duración de las mismas. Así, la pena de prisión de quince o más años tiene el plazo de prescripción más amplio, el de veinticinco años; el plazo de veinte años, se aplicará a las penas de prisión superiores a diez años y hasta quince, así como a la inhabilitación superior a diez años, mientras que el plazo de diez años está reservado a las penas de prisión superiores a cinco años y hasta diez, así como a la inhabilitación superior a seis años y también hasta diez(9).

    En cualquier caso, a pesar de que el art. 133 se refiera indirectamente a la clasificación de las penas establecida en el art. 33, no debe albergarse duda alguna en cuanto a que dicho precepto atiende siempre a la pena impuesta y no a la pena típica correspondiente a la infracción cometida en cada caso(10). A mi juicio, los motivos por los que el legislador se ha referido en una primera parte del precepto a la duración de la pena impuesta y en una segunda, a la clase de pena impuesta, según su gravedad, son simplemente: la voluntad de distinguir las penas de prisión y de inhabilitación de especial gravedad, según la duración impuesta, y, en cuanto a la remisión implícita al art. 33, razones de economía legislativa.

    A diferencia de lo establecido en el art. 131 para la prescripción de la infracción, el art. 133 no se refiere al tratamiento de las penas compuestas. Como se dijo, no deben integrarse en este concepto los supuestos en los que la pena típica es una pena alternativa, sino únicamente cuando a la infracción se le anudan dos penas principales, de diferente naturaleza, a imponer de forma conjunta. En cualquier caso, en los supuestos de pena alternativa, no puede suscitarse duda alguna, desde el momento en que el fallo condenatorio deberá haber impuesto sólo una de las posibles, en función de la cual se calculará el plazo de prescripción. En los supuestos estrictos de pena compuesta, sin embargo, podría surgir alguna duda en cuanto a si corresponde adoptar el mismo criterio que para la prescripción de la infracción, esto es, atender únicamente a la pena que exija un mayor tiempo para la prescripción, o debe atenderse a las distintas penas de forma independiente.

    En opinión de la doctrina mayoritaria la solución más adecuada es aplicar analógicamente la regla dispuesta para la prescripción de la infracción y atender, por tanto, a la pena que conlleve un plazo más amplio para la prescripción, que regiría el cómputo del conjunto(11). A mi juicio, en cambio, desde el momento en que no existe previsión alguna al respecto y de que, con independencia...

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