La prescripción del delito y de la pena

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas390-399

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Las causas de extinción de la responsabilidad criminal se recogen en el artículo 130 del Código Penal, debiendo distinguir entre la prescripción de las infracciones y la prescripción de las sanciones959.

La prescripción, como institución jurídica presente en todos los sectores del ordenamiento jurídico, es aplicable tanto en los delitos sobre la ordenación del territorio como en las infracciones urbanísticas. De ahí que sea conveniente su análisis respecto a ellos960. En Derecho Penal, la prescripción del delito es un instituto que permite la extinción de toda posibilidad de valorar jurídico-penalmente los hechos y de atribuir una responsabilidad criminal por los mismos, debido al transcurso de un tiempo determinado961. La prescripción es, por tanto, una causa de extinción de responsabilidad penal, se-

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gún el artículo 130962. En relación con los delitos sobre la ordenación del territorio, en sentido estricto, del Código Penal de 1995, anterior a la reforma de la LO 5/2010, operaba el plazo de tres años según el artículo 131.1, ya que estos se castigaban con penas menos graves.

Dicho plazo, en el Código Penal de 1995, anterior a la reforma, operaba tanto para la pena de prisión de seis meses a tres años, como para las inhabilitaciones especiales hasta tres años, y multa de más de dos meses -artículo 13.2, en relación con el artículo 33.3, en sus apartados a), b) y g) y el artículo 131.1 en el párrafo quinto-. Además, debemos tener en cuenta que estos plazos son diferentes a los de la prescripción de las penas, en el caso de que haya una sentencia firme pero que no llegue a cumplirse963. En relación con las penas previstas en el artículo 319, al ser éstas menos graves, según el artículo 33.3964, éstas prescribirán a los cinco años desde la fecha de la sentencia firme

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-artículo 133.1, párrafo quinto en relación con el artículo 134-. En la legislación del suelo, cuya redacción se establecía entonces en el artículo 263.1 del TRLS de 1992, respecto al plazo de prescripción para las infracciones urbanísticas graves, se fijaba en cuatro años a computar desde el día en que se haya cometido la infracción o, en su caso, desde aquel día en que hubiera debido incoarse el procedimiento.

De la comparación entre los plazos establecidos de prescripción para los delitos que nos ocupan y para las infracciones urbanísticas graves, cabe destacar la mayor duración, en un primer momento, en relación con estas últimas965. La doctrina científica puso de manifiesto la desigualdad entre los distintos plazos966, destacando la situación que paradójicamente conducía a la posibilidad de perseguir administrativamente durante más tiempo a los responsables de las infracciones urbanísticas graves que a los autores de los delitos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 319, en su redacción anterior a la reforma.

Lo cierto es que podía apreciarse una descoordinación entre el orden penal y el orden administrativo sancionador, que produjo un desconcierto, habida cuenta que desde una perspectiva amplia, la prescripción puede considerarse como una restricción al ius puniendi, por lo tanto, la potestad administrativa sancionadora se aplicaba con más larga duración. Dicha disfunción podía entenderse como superada en el Código Penal de 1995, anterior a la reforma, gracias a la derogación del TRLS de 1992, por el TRLSV de 1998. A raíz de su Disposición Derogatoria Única I, el artículo 263.1 del TRLS de 1992 quedó derogado y por lo tanto, en materia de prescripción, adquirió una renovada vigencia, el artículo 230 del TRLS de 1976. En este precepto no se distinguía entre infracciones administrativas graves o leves, sino que se establecía, en general, que las infracciones urbanísticas prescribirán al año de haberse cometido, ""salvo cuando en la presente Ley se establezca un plazo superior para su sanción o revisión"967. Así pues,

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debido a las distintas y sucesivas reformas a que se ha visto sometido nuestro Derecho Urbanístico -y no a una voluntad legislativa expresa-, puede decirse que, de atender al artículo 230 TRLS de 1976, debe entenderse que los plazos de prescripción de las infracciones urbanísticas resultan inferiores a los de los delitos sobre la ordenación del territorio en sentido estricto, anteriores a la reforma de la LO 5/2010, lográndose así una mejor coordinación entre los ordenamientos penal y administrativo968.

Para conocer el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas graves o muy graves, tenemos que hacer referencia a las leyes autonómicas como la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, que establece un plazo para las infracciones graves de cuatro años y de diez años para las infracciones muy graves -artículo 209.1-, o la Ley 2/2002, de 14 de marzo de Urbanismo de Cataluña, que para las primeras establece un plazo de cuatro años y de seis para las segundas -artículo 219. 1-. De esta forma, si bien no puede plantearse la posibilidad de castigar como delito una infracción urbanística prescrita969, sí es posible que, sin embargo, se produzca la situación inversa de sancionar como infracción administrativa lo que sería un delito urbanístico prescrito970. Dicha circunstancia debe admitirse, puesto que la prescripción del delito carece de efectos oclusivos en lo que respecta a la persecución por la vía administrativa de los ilícitos de esta naturaleza. De esta manera, las conclusiones de la doble vía, penal y administrativa, contra los ilícitos urbanísticos se extienden más allá de la respuesta puramente punitiva y en un campo en el que el principio non bis in ídem no proporciona juego. En efecto, aquélla viene a propiciar la dilatación de los plazos de prescripción adminis-

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trativos, en virtud del efecto suspensivo que sobre el procedimiento administrativo tiene la iniciación de la vía penal971, lo cual señala PAREJO ALFONSO, incide en la efectividad de la tutela judicial garantizada por el artículo 24 CE972.

En el Derecho Administrativo sancionador, se considera que el cómputo en las infracciones derivadas de una actividad continuada, se inicia desde la finalización de la actividad -por ejemplo, artículo 209. 3 LUAr y artículo 219. 2 de la LUCat-, aunque es cierto que pueden plantearse dificultades para determinar el momento preciso de finalización de las actividades ilícitas -certificación del final de obra, conclusión de las actividades constructivas externas, etc"-, por lo que habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto para establecerlo a estos efectos. Sin embargo, las penas del artículo 319 prescriben a los cinco años. A diferencia de la prescipción de las infracciones, aquí el plazo de la prescripción de las penas es superior al plazo de la prescripción de las sanciones administrativas. Así, por ejemplo, en la LUAr y la LUCat, las sanciones graves prescriben a los dos años y las muy graves a los tres años -artículos 209.4 de la LUAr y artículo 219.3 de la LUCat-. Excepcionalmente, aquí, pueden surgir problemas derivados de la doble vía en los supuestos en los que se hayan llegado a imponer tanto sanciones administrativas como penas por unos mismos hechos973.

La Exposición de Motivos de la LO 5/2010, destaca que una de las reformas con más calado que se lleva a cabo, es la relativa a la prescripción de los delitos y las penas, elevando los plazos y contemplando, además, la interrupción de la prescripción. Esta última medida es una cuestión que supera el objetivo que se pretende alcanzar mediante el estudio de la prescripción en este momento974, debiendo centrar nues-

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tra atención en la primera. En este sentido, el delito urbanístico, castigado en el artículo 319, en...

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