La prescripción de las controversias fiscales
Autor | Alfonso Agudo Ruiz |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano. Universidad de La Rioja. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación |
Páginas | 33-62 |
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Ver nota 1
Como es sabido, a partir de Claudio, todas las cuestiones jurídicas que afectan al fisco se desarrollan extra ordinem2. Las acciones fiscales, ya sean pro o contra fiscum, se encuentran sometidas a un plazo general de prescripción de veinte años.
El testimonio más antiguo se remonta a una constitución de Antonino Pío, emitida entre los años 138 y 161, para la acción de vindicatio de los bienes de los acusados por crímenes capitales que no se constituyen en juicio, y cuyo plazo comienza a correr a partir del momento en el que los bienes pueden pertenecer al fisco3-fiscum pertinere potuit- según refiere Calistrato:
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49. 14. 1. 3 (Callistratus, I de iure fisci): Praescriptio autem viginti annorum, quae etiam circa requirendorum adnotatorum bona observatur, ex constitutione divi Titi solet ex eo numerari, ex quo quid ad fiscum pertinere potuit4.
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Observa Macer que el fisco dispone de una anualidad, a partir de la fecha de la adnotatio, para la toma de posesión de los bienes del acusado ausente. Igualmente recuerda que el cómputo de la prescripción veinteñal contra el fisco comienza a partir de dicha adnotatio5,
transcurrido el plazo, podrá ser opuesta tanto por el reo como por sus herederos:
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48. 17. 2 pr. (Macro, II de publicis iudiciis): Anni spatium ad occupanda bona eius, qui requirendus adnotatus est, pertinet. 1.- Sed si per viginti annos fiscus bona non occupaverit, postea praescriptione vel ab ipso reo vel ab heredibus eius submovebitur.
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48. 17. 4. 1 (Macro, II de publicis iudiciis): Ergo et viginti annorum tempus exinde fisco numeratur, ex quo adnotatio publice innotuit. 2.- In summa sciendum est nulla temporis praescriptione causae defensione summoveri eum, qui requirendus adnotatus est.
El segundo caso corresponde a la revisión de las cuentas públicas de un funcionario presentadas y aprobadas. Si el demandado es el heredero del funcionario, la prescripción se reduce a diez años, según nos informa Hermogeniano:
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44. 3. 13. 1 (Hermogenianus, VI iuris epitomarum): Rei publicae rationes subscriptae et expunctae adversus eum quidem, qui administravit, ultra viginti, adversus heredem vero ultra decem annos retractari non possunt6.
Según Marciano, dicha prescripción veinteñal habría sido instituida por Marco Aurelio y Lucio Vero7, entre los años 161 y 169,
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para todas las controversias fiscales que no estuvieran sometidas a un plazo de prescripción más breve:
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48. 17. 3 (Marcianus, II de publicis iudiciis): Quamcumque enim8quaestionem apud fiscum, si non alia sit propia praescriptio, viginti annorum silentio praescribi divi principes voluerunt.
En el mismo sentido se pronuncia Hermogeniano, que presenta la prescripción veinteñal con un carácter general y plenamente aceptada por la legislación y por la práctica para todas las cuestiones que afecten al fisco, salvo que se hayan establecido plazos más breves:
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44. 3. 13 pr. (Hermogenianus, VI iuris epitomarum): In omnibus fisci quaestionibus exceptis causis, in quibus minora tempora servari specialiter constitutum est, viginti annorum praescriptio custoditur.
A falta de otros testimonios y debido al carácter general con el que Marciano y Hermogeniano presentan la prescripción veinteñal, la doctrina9ha extendido su aplicación a otras acciones que no tienen ningún plazo de prescripción como la confiscación de los bienes de los condenados (bona damnatorum), la ereptio por indignidad para suceder y, en general, los impuestos fiscales, cánones y multas.
Según Calistrato, si la causa ha sido iniciada antes de finalizar el plazo de prescripción, se admite su prórroga. Igualmente, si la nuntiatio ad fiscum fue realizada tempestivamente, y posteriormente abandonada por el delator, o resultase vencido el fisco como consecuencia de una conducta desleal del delator, se permite ejercitar una segunda vez la acción a un segundo delator, previa demostración del fraude de aquél que lo había precedido10:
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49. 14. 1. 4 (Callistratus, I de iure fisci): Causae autem, quae statim motae sunt et tractae ultra vicesimum annum, differri possunt etiam post vicesimum annum. 5.- Illae quoque causae, quae a priore nuntiatore proditae dicantur etiam post annos, quibus praescribi diximus, fisco nuntiari possunt.
Junto a la prescripción veinteñal, las fuentes jurídicas nos transmiten otra prescripción cuyo plazo es muy breve que se aplica a los bona vacantia, es decir, a aquellos bienes de quien muere sin dejar herederos testamentarios ni legales, los cuales vienen atribuidos por la lex Iulia de maritandis ordinibus del año 18 a. C. al erario11. Afirmación que viene corroborada por Juliano cuando dice que lege Iulia bona vacantia ad fiscum pertinent12. La doctrina la considera inexacta, fruto de una interpolación para sustituir la mención del fisco en lugar del erario13. A partir de Tiberio probablemente dichos bienes vienen atribuidos al fisco, entre los años 14 y 3714.
Sobre el plazo de prescripción de la vindicatio bonorum vacantium las fuentes jurídicas no son unívocas, unas hablan de cua-
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tro años, otras de cinco, e incluso una literaria no establece término alguno15.
De nuevo, el testimonio más antiguo corresponde a un rescripto, probablemente una epistula, de Antonino Pío dirigida a Celio Amaranto, entre los años 138 y 161, transmitido por Calistrato, en el que establece que la vindicatio bonorum vacantium, ejercitada por un quivis de populo, se extingue en el término de cuatro años, y especifica a partir de qué momento dicho término se computa ex die, quo certum esse coepit neque heredem neque bonorum possessorem exstare, es decir, desde que existe la certeza sobre la inexistencia de herederos o de bonorum possessores16:
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49. 14. 1. 2 (Callistratus, I de iure fisci): Divus Pius Coelio Amaranto ita rescripsit vacantium bonorum nuntiationem quadriennio finiri idque tempus ex die, quo certum esse coepit neque heredem neque bonorum possessorem exstare, computari opertere.
Puliatti17ha destacado la relevancia del testimonio de Calistrato, en primer lugar, por el momento que representa en la evolución del término de la prescripción; en segundo lugar, por la prueba que aporta sobre cuándo comienza a computarse dicho plazo prescriptorio.
En orden a los bona caduca, Puliatti18observa el aparente desinterés de Calistrato, que no se corresponde con la actualidad que dichos bienes tenían en época del jurista. En su opinión, el texto ha sufrido alteraciones como consecuencia de la progresiva decadencia del instituto en época postclásica y la definitiva derogación de las normas caducarias realizadas por Justiniano19. Para el citado autor,
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en tema de prescripción de acciones es posible que los caduca y los vacantia estuvieran sometidos al mismo régimen. En su opinión, esta hipótesis parece encontrar confirmación en dos datos. En primer lugar, la romanística ha resuelto positivamente el problema de la asimilación, o, si se quiere, de la no distinción de los caduca respecto de los vacantia, lo que presupone una igualdad de tratamiento por parte del legislador: los bona caduca son considerados una categoría especial de bienes vacantes20. En segundo lugar, originariamente en los textos relativos a la prescripción de las acciones, es decir antes de las intervenciones interpolacionistas de los compiladores, la mención de los caduca figuraba junto a aquella de los bona vacantia.
El testimonio de Calistrato viene textualmente confirmado por Papiniano:
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44. 3. 10 pr. (Papinianus, XIII responsorum): Intra quattuor annos vacantium bonorum delator facta denuntiatione destitit: post quattuor annos secundo delatori venienti prior nuntiatio, quo minus praescriptione temporis summoveatur, non proderit, nisi prioris praevaricatio detegetur: quo declarato praescriptio, sed et negotii quaestio peremetur.
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- Quadriennii tempus, quod bonis vacantibus nuntiandis praescriptum est, non ex opinione hominum, sed de substantia vacantium bonorum dinumeratur. Quattuor autem anni post irritum testamentum factum et intestati possessionem ab omnibus repudiatam, qui gradatim petere potuerunt, vel temporis finem, quod singulis praestitutum est, computabuntur.
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Papiniano trata el caso de la praevaricatio del delator21que dentro del plazo de los cuatro años ejercita la vindicatio bonorum vacantium en defensa de los intereses del fisco, y posteriormente desiste. Es el mismo caso tratado por Calistrato (D. 49. 14. 1. 5) para la prescripción veinteñal, la respuesta de ambos juristas es idéntica, si bien la de Papiniano resulta más completa. Según el jurista, transcurridos los cuatro años, el segundo delator verá rechazada su vindicatio bonorum vacantium por la prescripción opuesta por el poseedor, salvo que obtenga una sentencia favorable sobre la praevaricatio del primer delator, en cuyo caso decaen los efectos de la prescripción, y el segundo delator puede iniciar un nuevo proceso fiscal comenzándose a partir de entonces un nuevo cómputo del plazo de prescripción de la vindicatio bonorum vacantium22. En la segunda parte, Papiniano aborda el tema del momento en el que el objeto puede ser reclamado por el fisco. Para el jurista severino, el inicio del cómputo del plazo no queda al arbitrio de los hombres, sino que comienza a partir del momento en que el objeto está vacante, es decir, cuando existe la certeza de la falta de herederos o de bonorum possessores. Y añade, cuando sobreviene la pérdida de la capacidad jurídica del heredero -testamentum irritum factum- y los herederos intestados han repudiado la posesión del objeto -et intestati possessionem ab omnibus repudiatam, qui gradatim petere potuerunt, vel temporis finem, quod singulis praestitum est-. Se trata del mismo concepto expresado anteriormente por Antonino Pío: ex die, quo certum esse coepit neque heredem neque bonorum possessorem exstare (D. 49. 14. 1. 2).
En el mismo sentido, se pronuncia Ulpiano:
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29. 4. 6. 7 (Ulpianus, L ad edictum): Certe si vacantia bona quis...
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