STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS, S.L., contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1727/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Colomer Beauty and Professional Products, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en autos nº 444/02, seguidos por D. Luis, frente a Colomer Beauty and Professional Products, S.L. y Agrupació Bankpyme Seguros de Vida y Salud, S.A., sobre Cantidad.

Es parte recurrida Agrupació Bankpyme Seguros de Vida y Salud, S.A., representada por el Procurador

D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, y D. Luis, representado por el letrado D.Josep María Mateu I Abelló.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación pasiva e incompetencia de jurisdicción y estimar la demanda, condenando a la empresa demandada al abono al demandante de la cantidad de 3.627,83 euros, con absolución de la compañía aseguradora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante, D. Luis, con D.N.I. nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada REVLON, S.A. (cuya denominación actual es COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS, S.L.). 2. La Autoridad Laboral en el ERE 452/97 dictó resolución de fecha 15/12/97 en la que acordó autorizar a la empresa REVLON, S.A. la rescisión de los contratos de 80 trabajadores de su plantilla con el derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones. El actor el 10.12.1997 presentó escrito de opción al Plan de Prejubilación entre dichos trabajadores se encontraba. 3.En el periodo de consultas previo a la resolución de la autoridad laboral las partes pactaron de conformidad con el Pacto Tercero : " ... un plan de Prejubilación para aquellos empleados que, a diciembre de 1997, hubieran cumplido 56 o más años de edad y ostenten cotizaciones a la Seguridad Social con anterioridad a 1/1/67, que afecta a un total de 19 trabajadores.... En todo caso se hace mención expresa y la salvedad de que el citado colectivo de 19 potenciales prejubilaciones deberá pronunciarse sobre la siguiente opción: a) Aceptar el Plan de Prejubilaciones o Seguro de Prejubilaciones Garantizado que se detalla en el Pacto Cuarto, o b) Resolución indemnizada de su contrato de trabajo por importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el tope máximo de una anualidad.....". El plan de Prejubilaciones

comprende dos fases, según se desprende del Pacto Cuarto. La primera fase alcanza desde el cese hasta el agotamiento de la prestación y/o subsidio por desempleo. La segunda fase se inicia cuando el empleo asegurado alcanza la edad necesaria para percibir la pensión de jubilación de la Seguridad Social, para ello REVLON, S.A. contribuirá al mismo abonando a la Compañía Aseguradora BANKPYME SEGUROS VIDA, S.A. la prima correspondiente al contrato de seguro que los afectados suscribieron como beneficiarios y por lo que la citada aseguradora asume las prestaciones que se especificarán a continuación, con renuncia por parte de REVLON, S.A. al derecho de rescate. 4. En el acuerdo también se especifica que, en la primera fase que abarca desde el día siguiente a la fecha de extinción de la relación laboral hasta el momento en que el prejubilado puede acceder a la jubilación, se complementará la prestación o el subsidio por desempleo del INEM hasta el 85 % del salario neto percibido actualmente por cada trabajador, compuesto por salario base, plus convenio, complemento de antigüedad, plus función, puntualidad y prima de producción. 5.El trabajador como asegurado y beneficiario firmó la póliza nº 11923 con la compañía Bankpyme Seguros Vida el 29-12-97; en dicha póliza figura como tomador del seguro la empresa Revlon, S.A.. En el punto 3.1. de dicha póliza se hace constar que en importe de la renta especificada en el certificado individual de seguro será satisfecho con deducción de las retenciones e impuestos vigentes en cada momento. A tal efecto, antes de iniciarse el pago de las prestaciones el beneficiario deberá presentar, en su caso, el documento que acredite la liquidación, imputación o exención de cualquier impuesto que proceda. En la hoja anexa nº 1 se establece la relación de pagos desde el 1-2-98 al 1-6-2001, especificándose una relación de pagos desde el 1-2-1998 hasta el 1-12-98 de 152.999 ptas., del 1-1-99 al 1-12-99 de 156.491 ptas., del 1-1-2000 137.284 ptas. y se especifica que el trabajador desde el 1-2-2000 hasta el 1-12-2000 debe percibir 402.806 ptas. y desde el 1-1-2001 al 1-6-2001 404.881 ptas. 6. La empresa REVLON, S.A. con fecha de efectos 1/1/98 suscribió como tomador, un seguro colectivo de rentas garantizadas con nº de póliza 11923, por la que instrumentaba compromisos por pensiones asumidas por la citada empresa con un grupo de empleados, con los términos previstos en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1997, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de pensiones. Entre las condiciones figura que "la prima a pagar de esta póliza por el tomador del seguro es la suma de las primas calculadas individualmente para cada asegurado, en función de la edad de entrada de seguro. 7. El día 1-1-98 el trabajador como asegurado aceptó su inclusión en la póliza de vida de grupo que emitirá la compañía aseguradora (Bankpyme Seguros Vida) de acuerdo con sus condiciones especiales y generales. Entre sus condiciones referidas a prestaciones aseguradas se establece que "el asegurador se compromete a satisfacer al asegurado, mientras viva, una renta vitalicia inmediata y/o diferida cuyos importes y periodicidad de pago se especifica en las columnas (1) y, sí procediese, (4) de la hoja individualizada del Plan de Prejubilaciones, cuantías líquidas a percibir. 8. En la hoja anexa al anterior boletín de adhesión se concretan las prestaciones a percibir por el trabajador en los siguientes términos: AÑO-MESES- COMPLEMENTO GARANTIZADO POR LA CIA. ASEGURADORA. 1998. 11. 152.999; 1999. 12 . 156.491; 2000. 1.137.284;. 2000.1.300.096;. 2000. 10. 300.096; 2001. 6. 300.096. 9. El trabajador en el año 2000 percibió las siguientes cantidades en mayo 367.057 ptas, en junio 399.221; en julio 399.221; en agosto 399.221; en septiembre 399.221; en octubre 399.221; en noviembre 399.221; y en diciembre 388.929. En el año 2001 en enero percibió 363.784; en febrero 363.784, en marzo 363.784, abril 363.784, mayo 363.784 y junio 77.873. 10.- El trabajador reclama a las demandadas por la diferencia entre lo que debió percibir y lo que percibió en el año 2000 la cantidad de 71.126 y por el año 2001 la cantidad de 532.493. 11. En su demanda el trabajador también reclama en concepto de IRPF para el año 2000 la cantidad de 707.552 ptas. y en el año 2001 la cantidad de 538.905. 12. La empresa REVLON, S.A. remitió certificado a la compañia aseguradora demandada en la que comunica que los compromisos por pensiones instrumentalizados en la indicada póliza 11.923 asciende al importe de la indemnización exenta de tributación para el demandante está en 32.735,19 euros (según consta en certificado expedido por el representante legal de la empresa aseguradora y que consta unido a autos, folio 21). 13. Durante el ejercicio 2000 el demandante percibió en virtud de la citada póliza la cantidad de 4.568.150 ptas. de las cuales 1.885.796 estaba exentas de tributación, estando sujetas a tributación en el IRPF en concepto de rendimientos de trabajo las restantes

2.682.354. 14. El trabajador aportó a la compañía aseguradora información fiscal para el año 2000 y 2001 una hoja de retenciones de trabajo personal IRPF de 8-5-2000 donde consta en la casilla 3 Rentas+de 100.000. Y la cantidad de 1.232.520 ptas. en concepto de importe de las cotizaciones a la Seguridad Social. Y otra de 14-12-2000 en la casilla 3 consta "Rentas + de 100.000 del cónyuge; y figura como importe de las cotizaciones 628.710 ptas. 15. La parte actora el 27.9.2002 presentó escrito de aclaración de demanda, concretando que el periodo reclamado es por diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir y que ascienden a 71.126 (427,48 #) para el año 2000 y 523.493 euros para el año 2001, desistiéndose de la cantidad reclamada por IRPF. 16. El día 22 de enero de 2003 se dictó propuesta de auto por el Secretario de este Juzgado en el que se acordó la acumulación a estos autos de los seguidos en el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona. 17. Previamente al acto del juicio, y visto la disparidad de las dos demandas acumuladas de oficio se procedió a la desacumulación y se acordó remitir los autos al Juzgado de lo Social nº 6. 18. La parte actora el 27-nov-2001 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el 27-12-2001 con el resultado de finalizado sin avenencia.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la empresa Colomer Beauty And Professional Products, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Colomer Beauty and Professional Products, S.L., contra la sentencia de fecha

5.07.2003, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona, en autos 444/2002, seguidos a instancia de Luis contra Agrupació Bankpyme Seguros de Vida y Salud, S.A. y el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 300 # al letrado de la recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la empresa Colomer Beauty and Professional Products, S.L., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de noviembre de 2001, en el recurso 9/2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la empresa condenada, "Colomer Beauty and Professional Products, S.L.", contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 2005, rec. 1727/04, por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña . En dicha sentencia se resolvía la demanda formulada contra la empresa y contra una compañía aseguradora por un trabajador de la indicada empleadora que reclamaba determinadas cantidades producto de diferencias en los pagos de un plan de prejubilaciones, en tanto entendió que los abonos debían ser por importes netos, iguales a las sumas previstas en el certificado individual del seguro, y no brutas, es decir, con descuento de impuestos, tal como efectivamente se le abonaron. La sentencia de instancia condenó exclusivamente a la empresa y no a la compañía de seguros porque entendió que la prima se había pagado sobre los importes brutos.

El recurso de suplicación interpuesto sólo por la empleadora, además de postular la revisión de determinados extremos del relato fáctico de la sentencia de instancia, que corrieron distinta suerte, pero cuyo resultado carece de relevancia a los efectos del presente recurso de unificación, denunciaba, en esencia, la infracción, por inaplicación, del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la naturaleza jurídica de los abonos cuestionados era puramente indemnizatoria, no de compromiso por pensiones o de mejora de prestaciones en general, propugnando por ello la aplicación del plazo anual de prescripción que contempla el mencionado precepto estatutario, en lugar del plazo quinquenal previsto en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social que, a la postre, ha sido el tomado en consideración por la sentencia impugnada que, en consecuencia, desestima íntegramente la suplicación empresarial.

  1. - El recurso de casación unificadora contra la indicada sentencia articula un sólo motivo, referido únicamente al problema de la prescripción, que denuncia la infracción del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 59.1 de la misma norma, aportando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001, R. 9/2001 . En ella se contemplaba un supuesto de extinción de la relación laboral entre un trabajador y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación, en un supuesto en el que se acordó que la empresa abonara al trabajador una cantidad anual determinada, distribuída en cantidades mensuales, mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, igual que sucede en el resuelto por la sentencia aquí recurrida, transcurrido mas de un año de aquel acuerdo, el afectado solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior a la que la sentencia consideró que tenía derecho, pero cuyo derecho estimó prescrito por haber transcurrido desde la fecha del acuerdo un periodo superior al del año previsto en el art. 59 ET .

  2. - Para determinar si ocurre o no la contradicción necesaria entre las dos sentencias comparadas es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las indicadas resoluciones, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular, se llega a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. A tal efecto, todo depende del contenido concreto de los acuerdos suscritos en cada caso al amparo de los respectivos expedientes de regulación de empleo aprobados por la autoridad laboral.

  3. - Parece claro que en la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, esos acuerdos establecen la posibilidad de que los trabajadores afectados opten o elijan entre dos distintas fórmulas, a saber: "a) Aceptar el Plan de Prejubilaciones o Seguro de Prejubilaciones Garantizado que se detalla en el Pacto Cuarto, o b) Resolución indemnizada de su contrato de trabajo por importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el tope máximo de una anualidad..." (hecho probado 3º). El demandante en este proceso, según se desprende de la definitiva versión judicial de lo sucedido, optó por la primera fórmula, esto es, aceptó suscribir el denominado "Plan o Seguro de Prejubilaciones Garantizado", sin duda por entenderlo más beneficioso que la mera indemnización legal prevista en el art 51.8 del Estatuto de los Trabajadores. El Plan de Prejubilaciones tenía dos fases. La primera comprendía el período que iba desde la fecha del cese en el trabajo hasta el agotamiento de la prestación y/o subsidio por desempleo y, durante ese período, la prestación o el subsidio se complementaría hasta el 85% del último salario neto percibido por el afectado, compuesto por el salario base, plus convenio, complemento de antigüedad, plus función, puntualidad y prima de producción. La segunda fase se iniciaría cuando el empleado asegurado alcanzara la edad necesaria para percibir la pensión de jubilación de la Seguridad Social. A partir de entonces, el ya pensionista percibiría la renta garantizada por el contrato de seguro colectivo del que da cuenta el inmodificado ordinal sexto de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento y que la de suplicación ahora recurrida, al rechazar la revisión del referido ordinal propuesta por la empresa, no duda en considerar como un auténtico "compromiso por pensiones, independientemente de la calificación que quepa dar a los acuerdos para el período anterior" (FJ 2º). Parece claro, pues, que las cantidades pactadas en el supuesto analizado por la sentencia recurrida vienen a complementar la prestación de desempleo, tanto en su nivel contributivo como, en su caso, en el asistencial, y después la de jubilación.

  4. - Por el contrario, en la sentencia de contraste, las cantidades pactadas, que ni siquiera constan garantizadas a través de un contrato de seguro, aunque han sido determinadas utilizando como baremo de cálculo ("módulos de cálculo" los llama la sentencia) las sumas que los trabajadores percibirían por desempleo, para establecer por encima de ellas el importe del "complemento" garantizado, que no es sino un porcentaje de lo que se denomina "salario pensionable", constituyen en realidad, o al menos así lo ha entendido de manera razonable --y muy razonada-- la propia sentencia referencial, la indemnización por la pérdida del empleo. Lo que sucede es que se reemplaza la modalidad legal a tanto alzado (20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades: art. 51.8 ET ) por un sistema de pagos periódicos (mensuales) aplazados, pero sin que ese simple aplazamiento desvirtúe la naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción contractual. Así se ha entendido en otras ocasiones por esta Sala cuando, invocada esta misma sentencia de contraste (TSJ Asturias 9/11/2001, R. 9/2001 ) en otros recursos de unificación de doctrina, en los que estaba en juego la prescripción o no de cantidades debidas a trabajadores prejubilados del Banco de Santander Central Hispano en concepto de prejubilación o cese voluntario en el trabajo, hemos llegado a la conclusión (por todas, TS 23/3/2006, R. 2756/04, 14/6/2006, R. 4214/04) de que no existía contradicción en tales casos, al no ser sustancialmente iguales los litigios de las sentencias comparadas. De acuerdo con sus fundamentos de derecho, la diferencia sustancial entre ellas estriba en que la percepción controvertida en la sentencia del TSJ de Asturias es la indemnización correspondiente a un despido colectivo, autorizado en expediente de regulación de empleo. Es decir, una cantidad cuyo título es la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario y cuyo importe, aunque haya podido ser cuantificado atendiendo o utilizando como referencia alguna prestación de seguridad social, no consta en absoluto con claridad que venga realmente a complementarla.

  5. - Así pues, aunque las sentencias comparadas llegan a soluciones diferentes, porque la recurrida aplica el plazo quinquenal de prescripción que corresponde al reconocimiento de las prestaciones de seguridad social (art. 45 LGSS ), mientras que la de contraste aplica el plazo anual previsto en el art. 59 del ET, no incurren en la contradicción que justifica y habilita el recurso de casación para la unificación de doctrina porque son también distintos los hechos y los presupuestos jurídicos que en ambas concurren.

  6. - Quizá la clave de todo esté, no tanto en el plazo de prescripción, sino en el modo de computarla porque, pese a que en la sentencia de contraste, como se vio, se trata de la indemnización por la extinción contractual, pagadera de forma aplazada, el dies a quo para el cómputo de la prescripción, al constituir una obligación de tracto sucesivo, probablemente, no sea aquél en el que "el actor firmó su conformidad con el cálculo de la renta", como dice la sentencia de contraste, sino el día en que la acción pudo ejercitarse, que es cuando el interesado comprueba, mes a mes, si, a su juicio, las cantidades están bien o mal calculadas. Esto supondría aplicar la prescripción anual del ET, en concordancia con el 1969 CC, aún admitiendo la naturaleza indemnizatoria y no prestacional del concepto cuestionado, pero con esa importante salvedad.

  7. - Por otro lado, el régimen jurídico de la prescripción en materia de seguridad social, cuando establece el plazo de 5 años (43.1 LGSS), contempla "el derecho al reconocimiento de las prestaciones". Pero cuando se trata de prestaciones periódicas que están ya reconocidas, aunque en cuantía inferior o distinta a la postulada, como aquí parece suceder, "el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento" (44.2 LGSS), razón por la cual, se atribuya al beneficio en cuestión naturaleza indemnizatoria o prestacional, en términos generales, probablemente la solución práctica sería la misma porque, en cualquier caso, salvo que resultaran aplicables los institutos de la suspensión o de la interrupción, únicamente podría reclamarse la actualización del último período anual, que parece ser, en fin, el período temporal reclamado por el demandante, ya que, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 27 de noviembre de 2001 (hecho probado 18), concretó definitivamente su pretensión en 71.126 pesetas para el año 2000 y 532.493 para el año 2001 (hecho probado 15), siendo así que la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, le reconoció la suma de ambas cantidades, convertida a la moneda actual, es decir, 3.627,83 euros.

  8. - En definitiva, oído el parecer del Ministerio Fiscal y tal como acertadamente sostiene el recurrido en su escrito de impugnación, no concurren las exigencias procesales necesarias para que el presente recurso pueda ser admitido, por la falta de contradicción apreciada, pues, como se dijo, estamos ante dos situaciones dispares a las que no les es posible aplicar el mismo criterio. Aún cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos realidades diferentes.

SEGUNDO

Ante el defecto de procedibilidad antes apreciado se impone en este momento procesal acordar la desestimación del recurso con todos los efectos y consecuencias previstos para ello en el art. 226 de la LPL ; incluida la condena en costas a la entidad recurrente conforme a lo en tal sentido previsto establecido en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS, S.L., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1727/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, a instancia de D. Luis contra COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS, S.L. y AGRUPACIÓ BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD, S.A.. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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