Prescripción, caducidad y reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social

AutorLourdes Meléndez Morillo-Velarde
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

Los arts. 53 a 55 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. recoge las normas relativas a la prescripción, caducidad y reintegro de las prestaciones indebidas de la Seguridad Social, que comentaremos seguidamente.

Contenido
  • 1 Prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social
    • 1.1 Interrupción de la prescripción de las prestaciones de la Seguridad Social
  • 2 Caducidad del derecho a percibir las prestaciones de la Seguridad Social
  • 3 Reintegro de prestaciones indebidas de la Seguridad Social
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social

Prevé el art. 53, LGSS que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación. Sin perjuicio del plazo de prescripción, los efectos del reconocimiento de las prestaciones se producen a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presentó su solicitud.

También prescribe en este plazo, la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos de las entidades gestoras o servicios comunes en perjuicio de sus beneficiarios.

En el caso de que se solicite la revisión de un derecho, los efectos económicos de la nueva cuantía reconocida tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. La retroactividad máxima no se aplica cuando se trata de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas regulado en el art. 55, LGSS .

En concordancia con los art. 212 y 230, LGSS el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación , en su modalidad contributiva y las prestaciones por muerte y supervivencia , salvo el auxilio por defunción, son imprescriptibles, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

También es imprescriptible el derecho al reconocimiento de la prestación no económica consistente en la consideración de los dos primeros años de excedencia por cuidado de un hijo menor de 3 años.

Interrupción de la prescripción de las prestaciones de la Seguridad Social

El plazo de prescripción puede interrumpirse por diferentes causas:

a) Ejercicio del derecho ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda ( art. 1973 Código Civil (CC) ).

b) Reclamación ante la Administración de la Seguridad Social

c) Reclamación ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

d) Expediente que trámite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Según las STS de 31-3-10 [j 1] y de 4-2-14 [j 2], cuando se discute sobre la diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el inicio de reconocimiento de la prestación se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido, por lo que debe aplicarse el plazo de prescripción de 5 años.

Caducidad del derecho a percibir las prestaciones de la Seguridad Social

La caducidad está regulada en el art. 54, LGSS conforme al cual:

a) El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de su notificación al...

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