STS 27/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:253
Número de Recurso2101/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 11ª Bis por COPIADORAS DE ARAGÓN, S.A., COPIADORAS DE LÉRIDA, S.A., COPIADORAS DE SORIA, S.A., COPIADORAS DE HUESCA, S.A., CALCULO Y ESCRITURA, S.A., EQUIPOS PARA OFICINA DE BARCELONA NUEVE, S.A. EQUIPOS DE OFICINA DE BARCELONA OCHO, S.A. Y COPIADORAS DE BARCELONA-2, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz contra la Sentencia dictada, el día 22 de mayo de 2002 por la referida Audiencia Provincial, en el rollo de apelación nº 111/2001, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 367/98. Ante esta Sala comparecen los recurrentes por medio de la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz. Asimismo comparecen en calidad de recurrida CANON ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, COPIADORAS DE ARAGÓN, S.A., COPIADORAS DE LÉRIDA, S.A., COPIADORAS DE SORIA, S.A., COPIADORAS DE HUESCA, S.A., CALCULO Y ESCRITURA, S.A., EQUIPOS PARA OFICINAS DE BARCELONA NUEVE, S.A., EQUIPOS DE OFICINA DE BARCELONA 8, S.A. y COPIADORAS DE BARCELONA-2, S.A. contra CANON ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte sentencia en la que se estime la demanda con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARANDO

    1. - La existencia de abonos reconocidos por CANON ESPAÑA, S.A., a favor DE COPIADORAS DE ARAGON, S.A. y de CALCULO Y ESCRITURA, S.A., por importe de 58.596.151 pts. durante el año 1992, que se encuentran pendiente de cobro, y de otros abonos durante el mismo ejercicio a favor de todas las Sociedades demandadas, por los conceptos relacionados en el hecho undécimo de este escrito.

    2. - Que los actos realizados por la actora, quedándose con los trabajadores y con la clientela de las Sociedades demandadas, constituyen actos de competencia desleal, sujetos al resarcimiento de daños y perjuicios.

    3. - Que como consecuencia de la interposición de la querella por falsedad y estafa, de la que fueron absueltos los querellados y Sociedades responsables civiles subsidiarias, y de las demás actuaciones desleales realizadas por la demandada, ésta se ha enriquecido injustamente en perjuicio de las Sociedades demandantes.

  2. CONDENANDO A CANON ESPAÑA, S.A.

    1. - A pagar a COPIADORAS DE ARAGON, S.A. y CALCULO Y ESCRITURA, S.A. la cantidad conjunta de 58.596.151 pts., por abonos el año 1992, o la que en su caso corresponda, así como a los restantes abonos a que tengan derecho todas las Sociedades que represento, durante el año 1992, que se determinarán en período de ejecución de sentencia, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de este escrito.

    2. - A indemnizar a las Sociedades que represento de los daños y perjuicios, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante causados, por las actuaciones realizadas por CANON ESPAÑA, SLAL en la cuantía que se determine en período de ejecución de sentencia.

    3. - Al pago de costas del procedimiento".

    Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de CANON ESPAÑA, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se sirva dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi mandante y condenando a las actoras a las costas del presente procedimiento".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de mayo de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por COPIADORAS DE LERIDA, S.A., COPIADORAS DE SORIA, S.A., COPIADORAS DE HUESCA, S.A., EQUIPOS PARA OFICINA DE BARCELONA NUEVE, S.A., EQUIPOS PARA OFICINA DE BARCELONA 8, S.A. Y COPIADORAS DE BARCELONA-2, S.A. representadas por la Procurador Dª OLGA RODRIGUEZ HERRANZ, contra CANON ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda por la parte actora, con imposición de costas a esta última. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COPIADORAS DE ARAGON, S.A. y CALCULOS Y ESCRITURA, S.A. contra CANON ESPAÑA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a COPIADORAS DE ARAGON, S.A. la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (4.674.424 PTAS.), y a la entidad CALCULO Y ESCRITURA, S.A. la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (552.358 PTAS.), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación CANON ESPAÑA, S.A. y COPIADORAS ARAGON, S.A. y otros. Sustanciada la apelación, la Sección 11ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 22 de mayo de 2002, con el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de Copiadoras de Aragón, S.A., Copiadoras de Lérida, S.A. Copiadoras de Soria, S.A., Copiadoras de Huesca, S.A., Cálculo y Escritura, S.A., Equipos para Oficina de Barcelona Nueve, S.A., Equipos de Oficina de Barcelona Ocho, S.A. y Copiadoras de Barcelona-2, S.A. y D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Canon España, S.A., confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en autos de menor cuantía núm. 367/9. Todo ello con expresa condena en costas a cada una de las apelantes de las costas derivadas de su recurso de apelación".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Copiadoras de Aragon, S.A., Copiadoras de Lérida, S.A., Copiadoras de Soria, S.A., Copiadoras de Huesca, S.L., Calculo Escritura, S.A., Equipos Para Oficinas de Barcelona 9, S.A., Equipos de Oficina de Barcelona 8, S.A. y Copiadoras de Barcelona-2, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª Bis), el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado, interponiéndolo dicha Procuradora ante la referida Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal, y del artículo 1969 del Código Civil, en relación con los artículos 1973 del Código Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Jurisprudencia de esta Sala.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7º del Código Civil, en relación con el artículo 6º del mismo Código.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, en relación con los artículos 1089 y 1091 del mismo cuerpo legal.

Por resolución de fecha 11 de julio de 2002, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personaron ante esta Sala, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Canon España, S.A. y en concepto de recurrido. Asimismo se personó la Procuradora Dª OLGA Rodríguez Herranz, en representación de Copiadoras de Aragón, S.A., Copiadoras de Lérida, S.A., Copiadoras de Soria, S.A., Copiadoras de Huesca, S.A., Cálculo y Escritura, S.A., Equipos para oficina de Barcelona Nueve, S.A., Equipos de Oficina de Barcelona Ocho, S.A. y Copiadoras de Barcelona-2, S.A., en concepto de recurrentes. Admitido el recurso por Auto de fecha 15 de enero de 2008 y evacuado el traslado conferido al respecto el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Canon España, S.A. impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de enero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos.

  1. Las demandantes, COPIADORAS DE ARAGÓN, S.A., COPIADORAS DE LERIDA, S.A., COPIADORAS DE SORIA, S.A., COPIADORAS DE HUESCA, S.A., CALCULO Y ESCRITURA, S.A., EQUIPOS PARA OFICINA DE BARCELONA NUEVE, S.A., EQUIPOS DE OFICINA DE BARCELONA 8, S.A., COPIADORAS DE BARCELONA-2, S.A., demandaron a CANON ESPAÑA, S.A., y alegaron la existencia de un contrato de distribución entre las partes.

  2. Entre los hechos probados figura que en 1994 CANON ESPAÑA, S.A. denunció a D. Juan Carlos, administrador único de las sociedades demandantes excepto COPIADORAS DE HUESCA, S.A. y contra todas ellas como responsables civiles subsidiarias, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa; el Juzgado de lo penal nº 23 de Madrid, dictó sentencia el 17 de marzo de 1997, en la que absolvió libremente al acusado de los delitos que se le imputaban y asimismo, a las compañías demandadas como responsables civiles subsidiarias.

  3. En la demanda que rige el presente procedimiento se ejercitaron contra CANON ESPAÑA, S.A. tres acciones acumuladas: a) la de reclamación de 58.596.151 ptas, (352.169,96 euros) por impago de determinadas cantidades que se encontraban pendientes de cobro en concepto de abonos de rappel, reducciones por mercancía devuelta, abonos de publicidad, rectificaciones en algunas facturas, descuento comercial, copiadoras digitales y fax, descuentos por ofertas comerciales, comisiones de garantía, etc.; b) acción por actos de competencia desleal, ya que entendían que CANON ESPAÑA, S.A. se había quedado con los trabajadores de las empresas demandantes y la clientela, y c) enriquecimiento injusto, como consecuencia de la querella interpuesta y de las demás actuaciones desleales.

  4. La demandada opuso una serie de excepciones, de las que interesa en este recurso únicamente la relativa a la prescripción de la acción. Además alegó que la sentencia había absuelto al administrador por haberse despenalizado el delito y que por parte de las demandantes se habían incumplido los contratos.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, de 30 mayo 2000, consideró que concurría la prescripción porque la querella que la demandada había interpuesto no exteriorizaba el "deseo de las demandantes de hacer efectivo del (sic) derecho que se ejercitaba en la presente litis al amparo de la Ley de Competencia desleal", dado que, en realidad, nada impedía que por la parte actora se hubiesen ejercitado las acciones previstas en el art. 18 de la ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, por lo que "habiendo transcurrido el plazo prescriptivo previsto en el art. 21 de la Ley 3/1991, desde que pudieron ejercitarse las acciones por la parte actora a tenor de lo señalado por la misma, en el hecho séptimo de su escrito de demanda, no cabe entrar a conocer de las acciones ejercitadas al respecto por la parte demandante, al apreciarse la excepción de prescripción planteada por la parte demandada". Respecto de la acción de reembolso, estimó que se había acreditado la deuda con COPIADORAS DE ARAGÓN, S.A. y CALCULO Y ESCRITURA, S.A., por lo que estimó parcialmente la demanda, respecto de estas demandantes, desestimándola en relación a las demás.

  6. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11 bis, de 22 mayo 2002 confirmó en todo la sentencia apelada, con el argumento de que el art. 21 de la Ley de Competencia desleal establece un plazo de prescripción de las acciones de un año, teniendo en cuenta que la interposición de la querella no produjo el efecto de interrumpir la prescripción, puesto que dicha querella en nada impedía el ejercicio por la parte actora de las acciones de competencia desleal, que no se fundan en la demanda en la presentación de dicha querella, así como que los hechos se producen en los años 1991 y 1992, por lo que había transcurrido con creces el tiempo de la prescripción.

  7. Recurren en casación todos los demandantes; el auto de esta Sala, de 15 de enero de 2008 admitió el recurso de casación interpuesto por COPIADORAS DE ARAGÓN, S.A., COPIADORAS DE LERIDA, S.A., COPIADORAS DE SORIA, S.A., COPIADORAS DE HUESCA, S.A., CALCULO Y ESCRITURA, S.A., EQUIPOS PARA OFICINA DE BARCELONA NUEVE, S.A., EQUIPOS DE OFICINA DE BARCELONA 8, S.A. y COPIADORAS DE BARCELONA-2, S.A., dividido en tres motivos, al amparo del art. 477, 1 LEC.

SEGUNDO

Al amparo del 477,1 LEC, se denuncia en el motivo primero la infracción del art. 21 de la ley 3/1991, de 10 enero (LCD ), y el art. 1966 CC en relación con los arts 1973 CC y 114 LECr y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 diciembre 1987 y 27 abril 1992. Se señala que las sociedades recurrentes no pudieron ejecutar (sic) las acciones de competencia desleal hasta la finalización del proceso penal, que decretó la absolución del acusado Sr. Juan Carlos, administrador de las sociedades, dado que existiendo una imputación penal por delito de falsedad y estafa, con embargo de bienes, no pueden tramitarse las acciones civiles por imperativo del art. 114 LECr, citando en apoyo de la tesis que se mantiene diversas sentencias de esta Sala.

El motivo se desestima.

La interrupción de la prescripción por la interposición de un procedimiento criminal tiene lugar cuando los hechos que afectan a ambos procedimientos son presupuesto uno del otro, o bien cuando la cuestión penal debe ser enjuiciada antes que la que se presenta en el proceso civil. Por ello, esta Sala ha venido entendiendo que en las acciones en las que se reclaman los daños de los que el demandado debe responder en virtud de las obligaciones generadas por la responsabilidad civil, si antes se ha presentado una querella que trata sobre la misma cuestión, se suspende el procedimiento civil si este ya se había iniciado, doctrina tradicional de la Sala, confirmada en el art. 40.2, LEC y se interrumpe el plazo de prescripción, suspendiéndose hasta la notificación de la decisión en la vía penal a la parte (SSTS 14 julio 1982, 3 febrero 1994, 14 marzo 2002 y 27 octubre 2005, entre muchas otras).

La interrupción de la prescripción no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción. Y las sentencias alegadas por la parte recurrente en realidad se refieren a la interrupción a que se refiere el anterior párrafo.

Nada de ello ocurre en el presente procedimiento, puesto que la querella fue presentada por la parte perjudicada por delitos de estafa y falsificación en documento mercantil, mientras que ahora es demandada por incumplimiento de unos acuerdos relativos a un contrato de distribución, así como por competencia desleal, lo que resulta totalmente distinto del objeto del procedimiento penal iniciado. Este no impidió el ejercicio de las acciones de competencia desleal por la parte ahora recurrente, puesto que el objeto de ambas acciones era absolutamente distinto.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del Art. 7 CC. Se dice que se pidió que se aportaran unos documentos acreditativos del pago de los abonos del año 1992, que se negó a aportar, por lo que el informe pericial sólo pudo efectuarse respecto de los documentos obrantes en los autos. Ello infringe el principio de buena fe y constituye abuso del derecho, al aportar 101 documentos y decir luego que esta documentación había sido destruida.

En el escrito de oposición al recurso de casación, la recurrida CANON ESPAÑA, S.A. objeta que concurren en el recurso causas de inadmisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 485.2 LEC, entre ellas la que denuncia la defectuosa técnica casacional porque en los motivos segundo y tercero del recurso se introducen cuestiones nuevas que no guardan relación con lo debatido en el recurso de apelación, que quedó limitado al tema de la prescripción de la acción de competencia desleal, con la consiguiente conformidad con el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Aunque el recurso de apelación, regido por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, no constan por escrito en el correspondiente rollo de la Audiencia provincial, de la sentencia recurrida se desprende que ciertamente por parte de los apelantes ahora recurrentes se impugnó la sentencia recurrida en el sentido de limitar la apelación "[...] a considerar que no existe prescripción apreciada respecto a la acción ejercitada en base a la alegación de la realización por parte de la demandada de actos de competencia desleal". Es doctrina de esta Sala que en los casos en que no consta por escrito otra información y no se ha pedido por la parte apelante ni aclaración ni complemento de sentencia, debe estarse a la sentencia apelada, por entenderse que la parte recurrente se ha aquietado a lo decidido en la sentencia de 1ª Instancia (SSTS de 8 octubre y 12 noviembre 2008 ), que por esta razón, ha devenido firme, al no haber formulado ni recurso por infracción procesal, ni haber pedido aclaración o complemento de la sentencia recurrida. Al haberse producido una causa de inadmisión por introducir las recurrentes una cuestión nueva, procede desestimar el presente motivo, porque la causa de inadmisión siempre puede operar como causa de desestimación (SSTS de 16 y 18 diciembre 2008 ).

CUARTO

El tercer motivo denuncia la infracción del Art. 1255 CC, porque prescinde la sentencia recurrida la mención a los contratos concertados con los litigantes, donde se establece abonos, descuentos, rappels y demás conceptos adeudados.

El motivo se desestima.

Es patente la inconsistencia del motivo, que adolece, asimismo, de falta de concreción en su planteamiento.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación y presentados por la representación procesal de COPIADORAS DE ARAGÓN, S.A., COPIADORAS DE LERIDA, S.A., COPIADORAS DE SORIA, S.A., COPIADORAS DE HUESCA, S.A., CALCULO Y ESCRITURA, S.A., EQUIPOS PARA OFICINA DE BARCELONA NUEVE, S.A., EQUIPOS DE OFICINA DE BARCELONA 8, S.A., COPIADORAS DE BARCELONA-2, S.A. determina la de su recurso de casación.

Al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000, procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de COPIADORAS DE ARAGÓN, S.A., COPIADORAS DE LERIDA, S.A., COPIADORAS DE SORIA, S.A., COPIADORAS DE HUESCA, S.A., CALCULO Y ESCRITURA, S.A., EQUIPOS PARA OFICINA DE BARCELONA NUEVE, S.A., EQUIPOS DE OFICINA DE BARCELONA 8, S.A., COPIADORAS DE BARCELONA-2, S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil dos, dictada por la Sección 11ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 111/01.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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