STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:5830
Número de Recurso501/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 501/2004 ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por Dª Catalina, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 526/2002 en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Comparecen como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de septiembre de 1992, Dª Catalina presentó en los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda la manifestación de bienes de la herencia de su difunto padre D. Victor Manuel, fallecido el 14 de marzo de 1992, para su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La citada Oficina Gestora notificó a la interesada la comprobación de valor practicada, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y no conforme con la misma, interpuso reclamación económico administrativa el 27 de mayo de 1993, que dio origen al expediente NUM000, que finalizó por resolución de 26 de febrero de 1998, notificada a la interesada el 7 de abril siguiente, por la que se anulaba la comprobación de valor impugnada y las liquidaciones giradas en su consecuencia.

A consecuencia de lo anterior, la Oficina Gestora practicó nueva comprobación de valor y contra ella interpuso la interesada reclamación económico administrativa el 23 de marzo de 1999, que dio origen al expediente NUM001, que finalizó por resolución de 29 de diciembre de 1999, por la que se volvía a anular la comprobación de valor impugnada y las liquidaciones giradas en su consecuencia.

A consecuencia de lo anterior, la Oficina Gestora notificó a la interesada, el 15 de junio de 2001, la liquidación nº NUM002, por importe de 125.078,95 €, (20.811.387 ptas.), girada por la citada Oficina Gestora a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con una base imponible igual al valor declarado de 553.761,87 € (92.138.223 ptas.).

SEGUNDO

Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa mediante escrito que tuvo entrada en el registro del TEAR el 22 de junio de 2001, alegando la reclamante prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto y error en el valor declarado, solicitando la anulación de la liquidación impugnada.

Con fecha 28 de febrero de 2002, el TEAR de Valencia desestimó la reclamación interpuesta, confirmando la liquidación impugnada.

TERCERO

Contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada en el expediente nº NUM003, Dª Catalina promovió recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 31 de marzo de 2004, dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª Catalina contra la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2002, recaída en Reclamación nº NUM003, sin condena en costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia Dª Catalina interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió a trámite el recurso interpuesto, dió traslado a las otras partes --Consejería de Economía y Hacienda y Tribunal Económico-Administrativo Regional-- por el plazo de 30 días para que pudieran formalizar por escrito su oposición. Formulado escrito de oposición sólo por la Generalidad Valenciana, la Sala de Valencia elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de septiembre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, frente a la prescripción alegada por la recurrente por haberse superado el plazo de cuatro años entre la primera reclamación el 25 de mayo de 1993 y la notificación de la correlativa resolución de fecha 7 de abril de 1998, dijo que frente al criterio de la recurrente de que resulta procedente la aplicación retroactiva del art. 24 de la Ley 1/98, que modifica el art. 64 LGT, reduciendo el plazo de prescripción de cinco a cuatro años, la Sala de la Jurisdicción de Valencia tiene reiteradamente declarado que la vigencia y efectividad del art. 24 de la Ley 1/98 lo será a partir del 1 de enero de 1999, según la Disposición Final 7ª, de modo que resultaría aplicable el plazo de cuatro años cuando el cierre del procedimiento a considerar se opere después del 1 de enero de 1999, pero si tal acto de cierre del procedimiento o fecha final a considerar en el plazo de prescripción es anterior al 1 de enero de 1999, el plazo de prescripción aplicable será el de cinco años y consecuentemente, procede desestimar este motivo de impugnación.

En cuanto al alegado error de hecho en la manifestación de herencia realizada, decía la sentencia recurrida que la actora sustenta su postura en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 10 de Valencia, de fecha 26 de enero 1998, en cuanto en ella, en base a un contrato privado de 31 de diciembre de 1990 celebrado por el causante y sus dos hermanos, se estima la reconvención esgrimida por uno de los hermanos demandados en ese pleito instado por la actora, ahora aquí recurrente, y se reconoce la obligación de la actora de pagar de su tío la cantidad de 13.000.000 ptas. por lo que la recurrente solicita sea reducida la base declarada en esa cantidad; sin embargo, es lo cierto que, a la vez, en tal Sentencia se estima la demanda de la actora, condenando a los demandados, en base a ese mismo contrato de 31 de diciembre de 1990, a que le trasmitan unos determinados inmuebles que no se encontraban en el activo hereditario; es decir, que por el Juzgado, en su Sentencia, impone la obligación a actora y demandados a realizar, en su momento, las respectivas entregas de bienes y dinero, en base a un determinado contrato, de modo que, de un lado, cuando tales obligaciones se cumplan, de las mismas derivarán las correlativas obligaciones tributarias y, de otro, del mismo modo que se alega que debiera reducirse la base con los 13 millones a pagar, debería incrementarse con los inmuebles que se le obliga a la otra parte a trasmitirle, en base a la misma causa, y en su virtud, a tenor del art. 102 y concordantes de la LGT procede desestimar el recurso.

SEGUNDO

La infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida es la interpretación que la Sala hace del art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que lo interpreta con el siguiente tenor: La vigencia y efectividad del art. 24 de la Ley 1/1998 lo será a partir del 1 de enero de 1999 según la Disposición Final 7ª, de modo que resultaría aplicable el plazo de 4 años cuando el cierre del procedimiento a considerar se opere después del 1 de enero de 1999, pero si tal acto de cierre del procedimiento o fecha final a considerar en el plazo de prescripción es anterior al 1 de enero de 1999, el plazo de prescripción aplicable será de 5 años. En cambio las sentencias alegadas de contraste aplican el plazo prescriptivo de cuatro años aunque la fecha final a considerar en el plazo de prescripción sea muy anterior al 1 de enero de 1999.

Las sentencias alegadas de contraste son las siguientes:

-- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 9 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de apelación 9691/1992.

-- Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 8 de junio de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 260/1997.

-- Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 1 de marzo de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 378/1998.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de fecha 22 de febrero de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 812/1997.

A juicio de la recurrente, en todas las sentencias alegadas la argumentación empleada es la misma: A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, se reduce a cuatro años el plazo general de prescripción en materia tributaria, plazo de cuatro años que ha sido refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, cuya Disposición Final Cuarta, ordinal 3 dispone lo siguiente: "La nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/1998) al art. 64 de la Ley General Tributaria en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Con independencia de las críticas que la técnica legislativa utilizada pueda merecer, e incluso la censura que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (art. 31.3º y 133-1º de la Constitución) pueda efectuarse a dicha disposición final, lo cierto es que sus taxativos términos no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo expresa la Exposición de Motivos de dicho real Decreto 136/2000, en que se alude, expresamente "... a que se reduce a cuatro años el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe de estar "... a estos efectos, la mención que en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

Así pués, --concluye la recurrente-- a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado instaurado en cuatro años.

TERCERO

La problemática de la prescripción alegada en el presente recurso se contrae a determinar si se ha superado el plazo de prescripción entre la primera reclamación económico-administrativa interpuesta el 27 de mayo de 1993 y la notificación el 7 de abril de 1998 de la correlativa resolución de la citada reclamación dictada con fecha 26 de febrero de 1998. Mientras la recurrente considera procedente la aplicación retroactiva del art. 24 de la Ley 1/1998 que modifica el art. 64 de la Ley General Tributaria, reduciendo el plazo de prescripción de cinco a cuatro años, la sentencia recurrida considera que la vigencia y efectividad del art. 24 de la Ley 1/1998 lo es a partir del 1 de enero de 1999, de modo que resultará aplicable el plazo de cinco años cuando el cierre del procedimiento a considerar se opere antes del 1 de enero de 1999.

CUARTO

La infracción legal que se imputa a la sentencia de instancia no puede ser acogida en cuanto que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal de esta Sala. Dicha doctrina legal, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación del art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, puede resumirse en los términos establecidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de Ley 6789/2000 :

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el art. 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa --respectivamente-- vigente.

La doctrina expuesta se encuentra completamente consolidada, excusando la cita concreta de sentencias.

QUINTO

Contemplado el presente caso a la luz de la doctrina expuesta, como quiera que el periodo examinado termina el 7 de abril de 1998, que es la fecha de notificación de la resolución del TEAR de Valencia que se pronuncia sobre el fondo, concluyendo antes del 1 de enero de 1999, el plazo a tener en cuenta para la prescripción es el de cinco años del art. 64 LGT /1963 anterior a la Ley 1/1998 y a la entrada en vigor del art. 24 de esta norma legal.

En definitiva, que la inactividad del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia por menos de cinco años, antes del 1 de enero de 1999, no produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

SEXTO

Procede, pues, desestimar el recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, sin que el importe de los honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana por la oposición formalizada pueda exceder de los 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Dª Catalina contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia recaída en el recurso num. 526/200, todo con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana, señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • SAN, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 10, 2009
    ...prescripción determinando el plazo de prescripción aplicable. A tal efecto, conviene reproducir el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 501/2004, que, recordando los términos de la sente......
  • SAN, 21 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 21, 2009
    ...prescripción determinando el plazo de prescripción aplicable. A tal efecto, conviene reproducir el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 501/2004, que, recordando los términos de la sent......
  • STSJ País Vasco 254/2014, 9 de Abril de 2014
    • España
    • April 9, 2014
    ...los valores de la ponencia resultan de total aplicación. Se remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 y 22 de septiembre de 2008 y a las sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005 (recurso n.º 2374/2003), 17 de octubre de 2005 (recurso n.º 1205/2004), 2 de nov......
  • STS, 3 de Mayo de 2011
    • España
    • May 3, 2011
    ...prescripción determinando el plazo de prescripción aplicable. A tal efecto, conviene reproducir el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 501/2004 , que, recordando los términos de la sent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR