De la preparación del juicio oral
| Autor | José Vicente Reig Reig |
| Cargo del Autor | Teniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho. |
El denominado enjuiciamiento rápido de determinados delitos tuvo su origen en la Ley 10/1992 de 30 de abril que llevó al procedimiento abreviado, y a modo de complemento, algunas disposiciones, cortas en número, aprovechando el marco que le ofrecía la Ley de 28 de diciembre de 1988.
La comisión reiterada de una serie de infracciones que, por sus especiales notas, revelaban su proclividad a ser juzgadas en un tiempo mínimo, sin merma de las garantías del justiciable, señaló la conveniencia, en opinión de políticos y juristas de elaborar un nuevo tipo de proceso que reuniera aquellas características de agilización y celeridad.
Al mismo tiempo, se consideró que la coyuntura era favorable para remozar el <
Haciendo bueno el refrán, juntos pero no revueltos.
El nacimiento del nuevo proceso a la vera del antiguo produjo, y era inevitable que así fuera, una lógica influencia, manifestada en este punto que aquí se trata, con el mantenimiento de la fase intermedia.
Agilizada ciertamente, pero con sensibles defectos. En realidad los mismos que se indicaron para aquella etapa en el proceso abreviado.
ARTÍCULO 800
<<1. Cuando el Juez de Guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personarlas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme al artículo 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y que no será susceptible de recurso alguno.
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Abierto el juicio oral, si no se hubiese constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces sin más trámites el Juez de guardia a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
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El Juez de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la LOPJ dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevándose a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que, sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
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Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiera acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
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Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2, o en plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que en el plazo de dos días presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare escrito en dicho plazo, se entenderá que no pide la apertura del juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.
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Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.
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En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.>>
El contenido de este nuevo artículo, tal y como lo presentó la Proposición de Ley, fue objeto de diversas enmiendas de los Grupos Parlamentarios, 27 a 31 de Izquierda Unida; 93 y 94 del Grupo Mixto; 129 del Grupo Socialista; 192 del Grupo Popular principalmente, con una incidencia mínima en el texto original.
Las alteraciones más profundas trajeron causa del Senado que dio una casi nueva redacción al apartado 2, modificó el punto 3 y consideró conveniente una leve adición el número 5.
Explicaba la Cámara Alta el motivo de estas innovaciones, resaltando la necesidad de agilizar el procedimiento, de manera <
> permitiendo al Fiscal formular su acusación de forma oral y al acusado prestar su conformidad de la misma forma, e incluso su defensa también oralmente. La reforma del apartado 3 obedeció a la evidente razón de articular mecanismos de coordinación entre los intervinientes en el juicio y precisando, por último en el apartado 5, quienes deben ser emplazados.
En el contenido del artículo 800 destacan dos aspectos: la remisión a las normas del procedimiento abreviado con la consiguiente aplicación a esta etapa de preparación del...
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