De la preparación del juicio oral.

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho.

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En puridad de principios no parece enteramente acertada la denominación del presente Capítulo igual al anterior ya que, como reiteran la Doctrina y la Jurisprudencia, el procedimiento abreviado persigue fundamentar la acusación. En cambio, la investigación sumarial del proceso ordinario busca la preparación del juicio oral.

No podía ser de otra forma porque el inicio de la etapa formativa del plenario presupone el fin de la actividad instructora judicial y así se encuentra previsto en el artículo 622 para el proceso común mientras que en el abreviado el órgano judicial unipersonal continúa interviniendo, y de manera activa, en las diligencias que se practican a partir de la resolución de él emanada y que determina la continuación del procedimiento.

Simple consecuencia de lo acabado de manifestar es la destacada presencia del Juez Instructor con las partes acusadoras en esta etapa conocida como fase intermedia. A diferencia del común no finaliza aquí su intervención y ello ha suscitado criticas de importancia.

La actual estructura del Capítulo Cuarto mejora la técnica y la sistemática: desdobla en cinco artículos la materia que antes figuraba solamente en dos, incorpora innovaciones singulares, y corrige algunos defectos fruto de las enmiendas presentadas que la Proposición de Ley, por separarse del anterior articulado sin demasiadas razones, había acumulado a lo largo de este punto.

ARTÍCULO 780

Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

El Juez acordará la que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.>>

Precedente: artículo 790,1 (en parte) y 2 (en parte)

Nota curiosa que debe resaltarse es la coincidencia, casi literal salvo en el más amplio término de diez días, entre el precedente indicado y la trascripción del vigente 780 pese a lo cual el texto de la Proposición de Ley fue objeto de enmiendas por parte de diversos grupos parlamentarios. La razón era que la redacción presentada en principio resumía el texto del artículo 790 en realidad excluía los tres últimos apartados dando lugar con ello a las solicitudes presentadas en el sentido de reconducir el tipo definitivo a la primitiva redacción del anterior precepto procedente de la Ley de 1988.

Así lo señalaron las enmiendas número 113, del Partido Socialista, 142 de Convergencia i Unió y 186 del Partido Popular. Las pretensiones eran idénticas, lo que explica la semejanza de justificación para la vuelta al contenido de aquel artículo 790. Decía el Grupo Socialista que >, y los Grupos Catalán y Popular repetían con iguales palabras su razonamiento: >.

Iba más lejos la enmienda procedente de Izquierda Unida cuando entendía que si el Fiscal consideraba que carecía de material probatorio por no haberse practicado las diligencias necesarias, solicitaría la práctica de las mismas. Aducía en pro de este cambio de valoración de los medios de prueba que la actual redacción limitaba de forma innecesaria la capacidad acusatoria del Ministerio Fiscal, y era contraria a nuestra legislación, lo que comportaba una adjetivación distinta a las diligencias que precisara.

En el examen del artículo 780, la primera nota a comentar surge en torno a la resolución en la que el Juez ordena seguir el procedimiento y acuerda dar traslado a las partes acusadoras, en relación con la triple finalidad que les concede.

La Fiscalía General del Estado, en su Instrucción 6/92 de 22 de septiembre considera que el auto que ordena el citado traslado debe ser notificado al imputado y es ejecutable de inmediato al ser solamente susceptible de reforma y queja. Tal comentario es válido en cuanto al primer punto, si bien no en lo que al siguiente se refiere al desaparecer el segundo recurso. Por otra parte, la misma Fiscalía había señalado las dudas existentes en la doctrina acerca de poder atribuir efectos suspensivos a la queja, hoy seguramente resueltas bajo distinto signo al sustituir la apelación a aquélla.

La práctica de las diligencias que puede interesar el Fiscal, y por paridad de razones las que puede solicitar la parte o partes acusadoras, han de ajustarse a las notas que en el artículo se predican, esto es, indispensables, lo que guarda analogía con el carácter que el anterior artículo 789,2 cuando aludía a >1.

legislación anterior en cuanto que fijaba la naturaleza de estas diligencias que, caso del Fiscal, debían ser admitidas y mandadas practicar por el Juez de Instrucción. Por contra, de ser pedidas por las restantes acusaciones es potestativo del Juez acceder a ellas y parece que en este punto no cabe hacer distinciones que en otros aspectos sí resultan procedentes, por lo que deberá incluirse al acusador popular y, desde luego y en el campo limitado que le corresponde, al actor civil2.

La triple posibilidad concedida a las partes acusadoras tiene un ámbito temporal: diez días de plazo, además común, para decidirse en uno u otro sentido. El término fijado amplía, dobla en realidad, el anterior y puede encontrar explicación en la trascendencia de la decisión que las partes adopten y, de manera especial, porque la naturaleza atípica del periodo intermedio en este procedimiento pone de relieve que las encontradas posturas pueden dificultar la apertura del plenario.

Con respecto a la aparente diferencia de trato que parece registrarse en este artículo es obligado realizar una separación: del lado de las partes acusadoras y el Fiscal, por un lado; de otro, entre acusadores y acusados.

En el primero de estos aspectos y como acertadamente se ha escrito, el trato de favor que lleva la obligación del Juez de atender a lo pedido por el Ministerio Público es una simple consecuencia de la función que le corresponde al Fiscal de agilizar y simplificar el proceso. Expresado quedó el reconocimiento de las notas de legalidad e imparcialidad que acompañan a sus actuaciones mientras que, por un sentido distinto, las solicitudes de las restantes acusaciones podrían dilatar el procedimiento, cuando en el propio escrito de conclusiones puede cualquiera de las partes proponer la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral.

Tampoco puede desconocerse, sería ir contra la lógica y la profesionalidad del Magistrado, que el Juez aceptará aquellas diligencias que afecten a elementos esenciales y hayan sido interesadas por la parte acusadora aunque no las haya pedido el Fiscal. Y, por último, como quiera que para la práctica de este material probatorio ha

de citarse al Fiscal, partes acusadoras y siempre al imputado, queda garantizada su intervención y el principio de contradicción de las dichas diligencias complementarias. Debe otorgarse a las partes traslado de las actuaciones y tales partes podrán instar lo que a su derecho convenga y haya resultado de esta especie de incidente contradictorio previo3.

Ante el silencio del artículo 766 y de acuerdo a su sentido, el auto del Juez sobre las diligencias complementarias será recurrible en reforma y apelación. Sin embargo, parece más propio que si las partes acusadoras ven rechazada su solicitud, sea más acorde con el procedimiento abreviado reproducirla en el plenario.

Este criterio ya había sido manifestado de manera clara por la Fiscalía General del Estado 1/1989: >.

En el segundo aspecto de la cuestión aludida partes acusadoras y acusadas la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1989 de diecisiete de julio, dictada en relación con el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señaló que debe oírse a los procesados para evitar la desigualdad entre las partes procesales y la vulneración que veta el artículo 24 de la Constitución4.

Pese a este precedente, de distinto signo ha sido el criterio del Alto intérprete de la Constitución en punto a la ausencia del imputado en el tema de su audiencia en este artículo 780.

El artículo 790,1 hoy 780 es conforme con las exigencias que el artículo 24 de la Constitución establece para todo proceso penal. En primer lugar porque la fase de preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado no responde a la finalidad de completar la fase de instrucción previa, único supuesto en el que tendría sentido el traslado de las actuaciones a todas las partes del proceso acusaciones e imputado sino resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio previa formulación, en su caso, de la acusación.

En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, el hecho de que la intervención del imputado en esta fase del proceso tenga lugar en un momento posterior es coherente con la finalidad del traslado que a él se le confiere y constitucionalmente válida al quedar plenamente garantizada la contradicción entre las partes.

En tal sentido el traslado de las diligencias al imputado en el trámite previsto en el mencionado artículo en orden a poder solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento o la práctica de diligencias sería, no sólo contrario a la finalidad de la norma sino que podría, en la práctica, revelarse como dilatorio y redundante dado que dichas pretensiones pueden y deben hacerse valer en la fase de instrucción inmediatamente anterior y antes de que el Juez de Instrucción acuerde la clausura de la instrucción mediante la adopción de alguna de las resoluciones previstas en el artículo 789,5 (hoy 779).

ARTÍCULO 781

En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.

En el escrito de...

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