STS, 22 de Junio de 2000

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2000:5108
Número de Recurso4641/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En autos de juicio verbal 10/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Archidona, se dictó Providencia de 12 de noviembre de 2002 denegando tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos Miguel, contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 773/2001, dimanante de dichos autos.

  2. - Contra esta Providencia se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de diciembre de 2002, dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia que, a instancia del recurrente, acordó en Providencia de 5 de febrero de 2003, elevar los autos a la citada Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga.

  3. - Recibidos los autos de juicio verbal 10/2001, por la mencionada Audiencia se dictó Providencia de fecha 23 de abril de 2003, en el rollo de apelación 773/2001, en la que acordó "... no ha lugar a admitir a trámite ninguno de los recursos interpuestos ... ya que vulneran todas las normas de procedimeinto desde la necesaria postulación, pasando por los plazos, el lugar de interposición, y los demás requisitos de forma exigidos por la LEC, por lo que siendo la sentencia de alzada firme procede la inmediata devolución de las actuaciones ...".

  4. - Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  5. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 21 de septiembre de 2003 se acordó reclamar de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga la urgente remisión del rollo de apelación 773/2001 y de los autos de juicio verbal 10/2001 de los que aquél dimanda, habiéndose recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A la vista de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Archidona y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga después de que fuera dictada Sentencia en segunda instancia, con fecha 9 de julio de 2002, y vistas asimismo las alegaciones del recurrente, conviene dejar constancia de que la resolución de esta queja no exige examinar la irregular situación provocada, inicialmente, por la presentación por el hoy recurrente del escrito de preparación del recurso de casación ante el Juzgado de Primera Instancia y no ante la Audiencia, conforme establece el art. 479.1 LEC 1/2000, y, después, por haberse prescindido por dicho Juzgado de Primera Instancia de lo dispuesto en el art. 62 de la mencionada LEC 1/2000, especialmente en su inciso segundo del apartado 1 y en su apartado 2, a la hora de proveer dicho escrito; y ello porque el escrito de preparación del recurso de casación se presentó fuera de plazo, y no sólo ante órgano funcionalmente no competente; de manera que, si bien la preparación del recurso ante órgano funcionalmente no competente no determina, sin más, su denegación -habida cuenta de lo preceptuado en el citado art. 62 de la LEC 1/2000- aunque en este caso no se diera el trámite establecido en dicho precepto -aplicable de oficio- la presente queja debe desestimarse.

  2. - Así, examinado el rollo de apelación, aparece que dictada Sentencia, en segunda instancia, el día 9 de julio de 2002, le fue notificada a la Procuradora Sra. Osorio Quesada con fecha 23 de julio siguiente, quien ostentaba la representación del recurrente ante la Audiencia en virtud de la personación que en su nombre hizo mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2001; de manera que la presentación del escrito de preparación del recurso de casación -que tuvo lugar el día 28 de septiembre del año 2002 ante el Juzgado de Primera Instancia de Archidona- se efectuó transcurridos ampliamente los cinco días hábiles que establece el apartado 1 del art. 479 de la LEC 1/2000; circunstancia que soslaya el hoy recurrente, limitándose a hacer una serie de manifestaciones que, como resulta palmario, no pueden tenerse en consideración, pretendiendo ampararse en un error de transcripción padecido por el Juzgado se Primera Instancia Nº 1 de Archidona en la Providencia de 19 de septiembre de 2002 (folio 423 de autos de juicio verbal), puesto que, como le consta, en contra de lo que manifiesta en el escrito de preparación del recurso de casación (folios 426 y 427 de autos de primera instancia) y ahora ante esta Sala, el día 23 de septiembre de 2002 se le notificó exclusivamente dicha Providencia del Juez de instancia de fecha 19 de septiembre de 2002, por la que se le comunicaba la llegada de los autos procedentes de la Audiencia Provincial y no la Sentencia dictada en segunda instancia, de la que se le entregó testimonio (folio 423 vuelta, de autos de juicio verbal) que ya le había sido notificada a la parte, como se ha dicho, en fecha 23 de julio anterior en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 773/2001 y de los autos de juicio verbal 10/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 6044/96, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, de fecha 8 de Mayo de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Carlos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por varios en Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Carlos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por varios en Seguridad Social, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El 29.06.1995, La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Barcelona, en expediente de Revisión de pensión con complemento por cónyuge, a cargo tramitado al número 92/10701/8-55, a la vista de la declaración de ingresos que presentó el actor en el presente procedimiento D. Carlos, el 29.05.1995, en formulario de "Declaración Personal Derivadas de los Perceptores del Complemento Mínimo por Cónyuge a Cargo", en el que se señalaba , que su cónyuge percibía pensión de Invalidez, dictó resolución que acordaba la modificación del importe de la pensión pública de Jubilación del R.E.T.A., que percibía el actor, con supresión del complemento de mínimos que pasaría a ser de 51.180,- Ptas. por paga (pensión inicial: 34.147.- Ptas. revalorizaciones: 4.634.- Ptas., y mínimos : 12.399.- Ptas.) con efectos de 01.07.1005; y fijaba importe de deuda por complemento de mínimos indebidamente percibido en el periodo 01.12.1992 a 30.06.1995 por suma de 310.640.- Ptas, cuya corrección aritmética indiscuten las partes. SEGUNDO.- Junto a la resolución se acompañaba "nota" en la que se hacia constar que el importe de la deuda se debía reintegrar en el plazo de 30 días y si así no se hacía se procedería al descuento de 7.576.- Ptas. mensuales del nuevo importe de la pensión y hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO.- Formuló reclamación previa el 03.08.1995, que fué desestimada por resolución de data 12.12.1995. CUARTO.- El actor no hizo efectivo el reintegro y el INSS le comunicó nueva resolución de 08.02.1996, que le participaba que desde Marzo de 1996 hasta Febrero del 2.001 se retendría de su pensión de Jubilación la cantidad de 5.177.- Ptas., como pago de la deuda de 310.640.- Ptas. que tenía contraida con la entidad.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos, contra el Instituto Nacional de la Seg. Social, debo declarar y declaro impertinente y contraria a derecho la práctica de descuento alguno en la pensión de Jubilación que viene percibiendo para el reintegro de 310.640.- Ptas. en concepto de complemento por mínimos indebidamente percibido en el periodo 01.12.1992 a 30.06.1996, y en tanto, la cuantía de la pensión que percibe sea inferior al salario mínimo interprofesional, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, y a reintegrar al actor, la sumas, que indebidamente haya podido retener al mismo.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 8-5-96, dictada por el Juzgado numero 11 de lo Social de los de Barcelona, en el procedimiento 65/96, seguidos a instancia de Don Carloscontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos . SIN COSTAS.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de Mayo de 1996.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se suspendió sucesivamente, el mismo por necesidades del servicio, y se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado para el día 21 de Octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSS formula Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo 1197, y alega como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 21 de Mayo de 1996 (Rec. nº 147/96). Denuncia como infringidos, el art. 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y D.A. Cuarta , apartado 2 del R.D. 2547/1994 de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1995, e infracción por aplicación indebida del artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la existencia del requisito de contradicción:

Según la declaración fáctica de la sentencia recurrida, aparece probado: que el demandante pensionista de jubilación, vino percibiendo la prestación con el complemento de mínimos por cónyuge a su cargo, y que su esposa que es beneficiaria de pensión de invalidez hizo constar tal circunstancia, el 29 de Mayo de 1995 en el formulario de "Declaración Personal Derivadas de los Perceptores del Complemento Mínimo por Cónyuge a Cargo"; que por resolución del INSS de 29 de junio de 1995, en expediente de revisión de pensión por complemento por cónyuge a cargo, se acordó suprimir el complemento del mínimo por cónyuge a cargo, fijando el importe de las prestaciones indebidamente percibidas correspondientes al periodo de 1 de Diciembre de 1992 al 30 de Junio de 1995 en la cantidad de 310.640 pts., acordando en nueva resolución de 8 de febrero de 1996, retener mensualmente la cantidad de 5.177 ptas. del importe de la pensión hasta la cancelación de la deuda, quedando fijada la cuantía de la pensión a partir del 1 de agosto de 1995 en la cantidad total de 51.180 ptas. mensuales.

Por su parte, en la sentencia de contraste son hechos probados: que el demandante venía percibiendo pensión de jubilación en el Régimen General, previa solicitud en la que se silenciaba que su cónyuge era perceptora de pensión asistencial desde el 1 de junio de 1985 y, que mediante resolución del INSS de 14 de julio de 1995, se suprime el complemento por mínimos en la pensión de jubilación del actor a partir del 1 de julio de 1995, minorando la pensión de 52.700 ptas. a 51.180 ptas., para el año 95, declarando la percepción indebida de la cantidad de 57.645 ptas., en el período de 1 de enero de 1994 a 30 de junio de 1995, y acordando la deducción de 5.000

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