Las prendas posesorias de rango sucesivo: una mirada a la prohibición de prendas sucesivas del Derecho civil catalán

AutorJavier Hernández Hernández
CargoAbogado del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Barcelona).
Páginas28-38

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1. Introducción

Quienes asesoran habitualmente en operaciones de (re)financiación no son ajenos al importante papel que la prenda desempeña hoy en día como derecho de garantía. De hecho, entre las distintas opciones existentes para garantizar los créditos de las entidades financieras en este tipo de operaciones, la prenda es probablemente -en ambas modalidades, con o sin desplazamiento de la posesión- el derecho de garantía más utilizado en la práctica, quizá solo superado por las garantías personales solidarias y a primer requerimiento.

Las razones para ello hay que encontrarlas en diver-sos factores de sobra conocidos por quienes operan en este campo. Principalmente, se trata de un derecho de garantía de naturaleza real y, por tanto, oponible erga omnes, y ello a pesar de las limitaciones inherentes al sistema de publicidad de las prendas posesorias cuando su objeto son bienes incorporales (e. g., derechos de crédito). Es también una garantía de constitución rápida y sencilla, sin gravosos controles registrales ex-post -incluso en el caso de prendas sin desplazamiento de la posesión-, que puede recaer además sobre activos habituales y recurrentes en el tráfi co mercantil y empresarial (típicamente, derechos de crédito y acciones / participaciones de socie dades). Pero, sobre todo, se trata de una garantía que puede ser constituida sin incurrir en excesivos costes transaccionales 1, a diferencia de lo que sucede con otros derechos reales de garantía, que se ven obligados a pagar un «peaje» quizá demasiado elevado en tér-minos, por ejemplo, de tributación 2.

Semejante protagonismo en el mercado del crédito, y la aquilatada construcción doctrinal y jurisprudencial de la figura en Derecho español, no impiden sin embargo la existencia de cuestiones polémicas

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en su regulación que causan abundantes trastornos a quienes deben trabajar habitualmente con esta figura. Entre tales cuestiones, y por lo que se refiere estrictamente a la prenda posesoria, se encuentra la prohibición establecida en la legislación civil catalana de constituir prendas sucesivas. O dicho de otra forma, la imposibilidad legal, al menos a priori, de garantizar con un único activo situado en Cataluña dos o más obligaciones principales mediante una prenda posesoria, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en Derecho civil común.

2. Breve aproximación al Derecho Civil común en esta materia

La exigua regulación de la prenda posesoria contenida en el artículo 1857 y ss. del Código Civil (el «CC») no prevé expresamente la posibilidad de constituir prendas de rangos sucesivos sobre un mismo activo mobiliario. Todo lo más, su artículo 1866 establece el derecho del acreedor pignoraticio a prorrogar la retención de la cosa dada en prenda si el deudor contrajese con él una nueva deuda exigible antes de haberse pagado la primera (i. e., la que motivó la prenda original). Se trata de una prerrogativa legal en favor del acreedor pignoraticio, configurada como una suerte de extensión de la prenda ya existente o como segunda prenda, no sabemos si de igual o sucesivo rango, que afectaría al activo ya pignorado en virtud de la prenda inicialmente constituida.

Sea como fuere, lo cierto es que, a priori, no parece haber impedimento legal alguno en el CC a la constitución de varias prendas sucesivas sobre un mismo bien mueble, principalmente por la ausencia de una prohibición expresa en el CC en este sentido y por la aplicación del ya conocido principio de auto-nomía de la voluntad (artículo 1255 del CC), el cual alcanza su máxima expresión en el ámbito del Derecho civil patrimonial.

Lo anterior no significa que la coexistencia de tales prendas sucesivas sobre un mismo activo esté exenta de vicisitudes en la práctica, sobre todo en fase de una hipotética ejecución de las garantías. Tales vicisitudes son comunes en cualquier caso a las que se plantean en el ámbito de las prendas posesorias sometidas a Derecho civil catalán, las cuales son abordadas en este trabajo más adelante (ver apartado 4.2 siguiente). Además, conviene advertir sobre la necesaria observancia de ciertos requisitos para la válida constitución de estos gravámenes sucesivos, tales como la obtención del consentimiento del/os acreedor/es pignoraticio/s preferente/s con objeto de aceptar el régimen posesorio mediato del activo pignorado.

Nada de lo anterior supone, sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la legislación civil catalana, la existencia a priori de un impedimento legal que imposibilite o, cuando menos, dificulte sobremanera la creación de tales prendas posesorias de rango sucesivos sobre un mismo bien mueble al amparo del Derecho civil común.

3. Una importante cuestión previa de Ley aplicable

Los conflictos típicos de ley aplicable, habitualmente relegados a las operaciones transnacionales, aparecen a menudo con toda su fuerza en operaciones domésticas cuando los distintos elementos de la relación jurídica se encuentran localizados en diferentes lugares de la geografía española con regímenes legales distintos para una misma institución. Tal es el caso de la prenda posesoria, que además de estar regulada en el CC, se encuentra regulada también, entre otros 3, en el Libro V del Código Civil de Cataluña -aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo del Parlamento de Cataluña- (el «CC de Cataluña»). Hemos de advertir, sin embargo, que las reglas existentes en la legislación española para la resolución de tales conflictos normativos interregionales (reglas generales sobre conflictos de ley aplicable por remisión del artículo 16 del CC) no siempre ofrecen soluciones a este problema.

En el caso de prendas posesorias constituidas sobre bienes muebles corporales (e. g., acciones representadas por títulos), el conflicto de ley (nacional) apli-cable quedaría resuelto por aplicación del artículo 10.1 del CC (lex rei sitae), al menos en lo que se refiere a los aspectos reales del derecho de prenda. Basta conocer la localización del activo que sería objeto de la prenda para saber la legislación que resulta aplicable.

La cuestión se complica en relación con las prendas posesorias constituidas sobre bienes muebles no corporales (e. g., derechos de crédito), ya que al carecer estos de status loci resulta imposible estable-

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cer un criterio de localización espacial de esos bienes para determinar la ley aplicable conforme al artículo 10.1 del CC (lex rei sitae). Tradicionalmente se han barajado cuatro posibles criterios legales -todos ellos con mayor o menor predicamento entre la doctrina- para dar respuesta a este cues-tión que nunca ha estado resuelta del todo 4: (i) la ley que rige el crédito pignorado; (ii) la ley del domicilio del pignorante; (iii) la ley del domicilio del deudor del crédito pignorado; y (iv) la lex contractus aplicable al propio contrato de prenda.

A la espera de una solución definitiva a este problema, que habría que llegar con el desarrollo del artículo 27.2 del Reglamento (CE) N.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) («Reglamento Roma I»), cabe destacar que en fecha reciente se ha producido una importante novedad en esta mate-ria con ocasión de una modificación del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (que regula, entre otros, los acuerdos de compensación contractual y las garantías financieras) (el «RD 5/2005») operada por la Ley 7/2011, de 11 de abril, en vigor desde el pasado 1 de julio de 2011. La novedad viene de la mano del nuevo apartado 3 del artículo 17 del RD 5/2005, el cual ha establecido, para las garantías financieras, que la ley aplicable a la eficacia frente a terceros (y frente al deudor) de la prenda será la ley que rige el crédito pignorado.

Algunos autores ya han afirmado que esta solución es generalizable 5, más allá incluso del ámbito estricto de las garantías financieras reguladas por el RD 5/2005, por lo que aparentemente el problema de ley aplicable al que me refiero podría haber quedado resuelto definitivamente en nuestra jurisdicción si un hipotético desarrollo del artículo 27.2 del Reglamento Roma I, de producirse finalmente, no contradice lo establecido en el nuevo artículo 17.3 del RD 5/2005. Con todo, y a la espera del mencionado desarrollo del artículo 27.2 del Reglamento Roma I, me permito hacer algunas reflexiones al respecto:

(i) En un plano estrictamente formal, tengo mis dudas de que el 17.3 del RD 5/2005 pueda aplicarse a cualquier prenda de derechos de crédito, incluso aunque no tenga la consideración de garantía financiera, pero reconozco que, ante la ausencia de un criterio definido hasta la fecha en España para resolver este problema de ley aplicable, es probable que a partir de ahora el criterio del artículo 17.3 (i. e., «ley que rige el crédito pignorado») acabe imponiéndose en la práctica, entre otras cosas porque este criterio era uno de los que se barajaba como posible solución al problema.

(ii) De ser el criterio establecido en el artículo 17.3 el que acabe finalmente imponiéndose, es de esperar que muy pocas prendas sobre derechos de crédito de las que se constituyen hoy día en España (y en especial en Cataluña) acaben sometidas al CC de Cataluña, en la medida en que rara vez se pignoran en la práctica derechos de créditos regidos por la legislación ca talana.

A la espera de...

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