Prenda sobre créditos

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    Escrito de contestación a la demanda formulado el 15 de septiembre de 2004 por don Iván Gayarre Conde, Abogado del Estado en Huelva.

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Hechos

1. El 17 de junio de 1999 se ordenó por la AEAT de Huelva el embargo de los saldos de las cuentas que el deudor de la Hacienda Pública don ..... pudiera tener abiertas en la Caja ..... situada en ....., por la cantidad de 306.806 ptas. (1.843,94 euros). Como consecuencia de lo anterior, resultó embargado el saldo de la cuenta número ....., relativa a una imposición a plazo fijo por importe de 800.000 ptas. (4.808,10 euros).

2. Sobre la citada cuenta se hallaba constituida una pignoración por todo su importe (4.808,10 euros) en garantía de la devolución de un contrato de préstamo número ....., formalizado por Corredor colegiado de comercio el 10 de abril de 1997 por un importe de 2.320.000 ptas. (13.943,48 euros), cuyo vencimiento se produciría el 30 de abril de 2001.

3. El citado contrato de préstamo garantizado con la prenda sobre la imposición a plazo fue pagado el día 14 de mayo de 2001 con cargo a la propia cuenta pignorada.

A los referidos hechos les resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

I. 1. Inexistencia de objeto en la presente tercería. Según reiterada jurisprudencia, la tercería de mejor derecho, al introducir un género de concurso singular para elegir a aquel que se repute preferente en orden a Page 546entregarle el importe de la venta de los bienes trabados, impone necesariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La certeza del crédito, que connota en esta sede dos circunstancias concurrentes: su existencia y validez. La existencia del crédito supone por su parte que el crédito es real, es decir, que ha nacido como tal y que existe en la realidad. La liquidez del crédito comporta asimismo otra calidad del mismo para poder ser opuesto. Es la determinación de la prestación en que consiste el crédito. El vencimiento exige que el crédito esté en disposición de ser exigido, o sea, realizable.

  2. Su preferencia. En efecto, una vez acreditada la certeza de los créditos, será necesario determinar la preferencia entre el crédito del ejecutante y el crédito del tercerista, y esa medida de comparación viene establecida en los artículos 1.921 a 1.929 del Código Civil, aplicables, en principio, tanto a comerciantes como no comerciantes.

Así las cosas, la tercerista afirma en su escrito de demanda (hecho probado 2.° último párrafo) que «El citado contrato de préstamo garantizado con la prenda sobre la imposición a plazo fue pagado el día 14 de mayo de 2001 con cargo a la propia cuenta pignorada en la forma y por los importes que se indican en el extracto de la cuenta que se acompaña como documento número 4.»

Por consiguiente, en el momento de plantear la presente tercería de dominio nos encontramos con que al haberse extinguido la obligación principal garantizada, también se ha extinguido el derecho accesorio de prenda, por lo que ninguna preferencia crediticia puede hacerse valer al respecto.

La cuestión a dilucidar será, de acuerdo con lo expuesto, si la Caja ....., en su condición de acreedor pignoraticio, podía unilateralmente quedarse con el bien prendado olvidándose del resto de los acreedores; máxime si se trata de un acreedor preferente o que puede serlo, como es Hacienda, y ello teniendo en cuenta que si bien es cierto que el artículo 71 LGT establece una preferencia para el cobro a los titulares de derechos reales debidamente registrados, y en concreto del derecho de prenda, el artículo 73 del mismo Texto legal junto con los artículos 1.923 y 1.924 del Código Cicil, matizan el límite y alcance de esta preferencia.

Hay que tener en cuenta que la prenda fue constituida como una medida de garantía, y que cuando se llevó a cabo el día 17 de junio de 1999 el embargo por la Administración sobre el objeto de dicha prenda (saldo existente en la cuenta de imposición a plazo fijo referida), no consta que el banco hubiera iniciado la ejecución de la misma, siendo evidente que la entidad recurrente, conocedora de dicho embargo, no debió con posterioridad ejecutar la prenda levantando el saldo embargado por Hacienda.

Si creía tener mejor derecho que ésta, debió acudir a la tercería de mejor derecho antes de que se produjera la extinción de la obligación Page 547garantizada el 14 de mayo de 2001, lo que inexorablemente determinó también la existencia de la prenda como derecho accesorio, que sigue la suerte de la obligación principal.

Lo anterior podrá determinar, en su caso, la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente por el importe del saldo de la imposición a plazo fijo en virtud de los artículos 131.5.°.c) de la LGT de 1963 y 188 del Reglamento General de Recaudación de 1990, los cuales prevén que las personas o entidades depositarias de bienes embargables que con conocimiento del embargo colaboraren o consistieren en el levantamiento de los mismos serán responsables solidarios de la deuda hasta el...

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