La prenda de Creditos
Autor | Manuel Rosende Honrubia |
Cargo | Abogado |
Páginas | 641-663 |
La prenda de Creditos 1
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(Continuación.)
Discuten algunos comentaristas de nuestro Código civil, si el carácter mobiliario de los derechos incorporales (créditos) se desprende del artículo 335 ó del 336 de dicho Cuerpo legal.
Mucius Scaevola 2 sostiene que tal opinión sólo puede fundarse en el artículo 335, en cuanto atribuye el carácter de bienes muebles a los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, aunque repute algo violento el calificar de «susceptible de apropiación» a un derecho de naturaleza incorpórea.
Manresa 3 estima deficiente la redacción del artículo 336, y sostiene, también, como el anterior, que la cuestión sólo puede resolverse «por la regla generai de excepción del artículo 335, como no comprendidos en el capítulo de los inmuebles» 4.Page 644
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-Respetando la autorizada opinión de tan ilustres comentaristas, entendemos, que no existe ningún obstáculo insuperable que se oponga a una interpretación extensiva del artículo 336 del Código civil, toda vez, que del tenor literal del mismo 5 no se deduce que se trate de hacer una enumeración cerrada de los bienes incorporales, que reputa muebles, a manera de la que hace, por ejemplo, el artículo 334 respecto a los inmuebles, puesto que las palabras «tienen también» no vedan una interpretación extensiva del artículo, como sucedería si en vez de esas se empleara «son», «sólo», u otra análoga.
Interpretado de esta forma el artículo 336 del Código civil, no resultaría la contradicción en que parece incurrir Scaevola, al afirmar que los bienes muebles corporales se especifican en dicho artículo 335, y los muebles incorporales en el 336», y después, sostener que los derechos incorporales no comprendidos en el último precepto han de reputarse muebles con arreglo al artículo 335, sin que sea admisible la justificación que pretende dar dicho autor aPage 645 su aserto, cuando afirma, que lo hace «con el objeto de conciliar el pensamiento del legislador y la calificación jurídica acertada de un objeto que, por analogía con los muebles, debemos de este modo estimar» 6.
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-Confirma la opinión sobre el carácter mobiliario de los créditos, interpretado a contrario sensu, el párrafo segundo del artículo 346 del Código civil, que prescribe, que cuando se use tan sólo la palabra «muebles», no se entenderán comprendidos los «créditos», «salvo en el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual, resulte claramente lo contrario», regla que parece explicarse, en lo que atañe a la ley, por la naturaleza especialísima del derecho de crédito, y en lo que se refiere a la voluntad individual por las perturbaciones que podría ocasionar en el orden contractual y sucesorio, el empleo erróneo de la palabra «muebles» que, en su acepción vulgar, parece no comprender a los derechos.
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-Interpretando el artículo 346 del Código civil, el Tribunal Supremo tiene declarado, que la palabra dinero, en su acepción gramatical y jurídica, «significa sólo moneda corriente», por lo cual, cuando en un testamento no se dispone mas que del dinero, no puede entenderse que se transmite o lega la universalidad de los bienes, aunque en ellos no se designe sucesor, y a no ser que en el país en que el testamento se otorgó y han de cumplirse, tenga tal sentido o significado (Sentencia de 5 de Julio de 1893); y que los títulos de la Deuda pública, por representar un crédito y constituir un capital realizable en dinero, no pueden estimarse comprendidos entre los bienes muebles, y por lo tanto, no están incluidos en el Jegado de «todos los muebles» y «demás móviles», que existieran ien casa del testador a su fallecimiento. (Sentencia del 3 de Octubre de 1913.)
Prescindiendo de los casos que exceptúa el artículo 346 del Código civil, el Tribunal Supremo ha declarado que las acciones de una Compañía «por su condición revisten el carácter de bienes muebles». (Sentencia del 30 de Marzo de 1918.)
Otro de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 1.863 del Código civil, para constituir el contrato de prenda es, según yaPage 646 hémos dicho, que se ponga en posesión de la misma al acreedor o a un tercero, de común acuerdo.
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- En el antiguo derecho romano, la prenda se constituía por una especie de venta a retro, en virtud de la cual se hacía entrega solemne al acreedor de la propiedad de la cosa pignorada, mediante la mancipación por aes et elbram, a cuyo ritualismo se unía un contrato de fidiicia ; es decir, una promesa jurídicamente obligatoria, según la cual, el acreedor se comprometía a restituir la prenda al deudor, cuando este último le hubiera satisfecho la deuda 7.
La figura expuesta se explica, porque no existiendo en el derecho romano primitivo otros derechos reales que la propiedad y las servidumbres, no se podía cumplir el fin de garantía, que es objeto de la prenda, sino por medio de una traslación de la propiedad.
De esa suerte, el acreedor se encontraba perfectamente protegido, puesto que siendo propietario de la cosa pignorada, no teníaPage 647 por qué temer que la misma pudiera ser embargada a instancia de otros acreedores, o fuese enajenada o gravada en su perjuicio.
En cambio, al deudor, se le perjudicaba considerablemente. Enajenada la cosa, disponía de un valor superior al importe de la deuda, y agotaba, de una sola vez, todo el crédito que le podría conceder. Sólo podía, en su caso, reclamar la restitución de la prenda, mediante una acción personal, la acción fiducice, y no podía discutir las enajenaciones hechas por el fiduciario, incluso cuando se hubiese pactado, que no podría enajenar hasta el vencimiento de la deuda, puesto que el fiduciario era propietario, y transmitía la propiedad. En una palabra, el deudor se encontraba privado del uso y goce de su cosa 8.
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-Pero junto a esa prenda organizada por el Derecho civil, existía el pignus, o prenda de derecho natural, desprovista de formas solemnes, que no debió tener un valor legal hasta después del establecimiento de los interdictos e incluso después de la introducción del procedimiento formulario y que se constituía por la sola entrega de la cosa al acreedor, el cual, no tenía mas que la posesión de la misma y un derecho de retención que se extinguía con el pago.
Con este sistema desaparecía el primer inconveniente que ofrecía el anterior, pero no los restantes ; en efecto, el deudor seguía siendo propietario, y no corría, por tanto, el riesgo de ser víctima de una enajenación de mala fe.
En cambio, el acreedor, con este sistema, no estaba bastante protegido ; en vez de la reivindicación, acción real petitoria, dada en todo tiempo y contra cualquier persona, no tenía para defender su garantía mas que los interdictos posesorios, menos eficaces y más restringidos, dados solamente durante un cierto plazo contra determinadas personas 9.
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-La confusión existente en el derecho romano entre la prenda y la hipoteca 10, que se mantuvo, después, en nuestro dere-Page 648cho histórico 11, dio lugar a que la prenda ofreciera algunos inconvenientes para la propiedad rústica, puesto que, teniendo que ser desposeído de la cosa el deudor, para hacerla pasar a manos del acreedor, perjudicaba a la agricultura.
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-Para remediar los inconvenientes anteriormente expuestos, «la fiducia, empleando los medios que el Derecho civil ponía a su disposición, dejaba alguna vez la posesión y el uso de la cosa al deudor a título de arrendamiento de precario y el acreedor no podía temer a la usureceptio, porque no cesaba de poseer 12, sosteniendo algún autor 13 que llegó a rio ser necesario en el Derecho romano, para la validez de la prenda, que ésta pasara a poder del acreedor, fundándose en un texto de Ulpiano, que dice : Cum convenit, est is qui ad refectionem aedificu credidit, de pensionibus, jure pignoris ipse creditum, recipiat, etiam actiones útiles adverous inquilinos accipiet cautionis exemplo, quand debitor, crediton pignori dedit» 14.
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-En nuestro derecho histórico, esa condición esencial paraPage 649 la validez del contrato de prenda, que se pusiera al acreedor en posesión de la cosa pignorada, «por eso es real», dice Gutiérrez 15, y ratifica Sánchez Román 16.
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-Pero no falta algún pasaje de las Partidas que pudiera sugerir dudas, como la ley 13, título 13 de la Partida V, cuando dice : «Mas los peños que obligan los ornes unos a otros, así como sobredicho es, luego que sean otorgados, maguer que non ayan la tenencia dellos, aquellos que los resciben a peños fincan a ellos obligados.»
Gregorio López, en la glosa de las palabras unon ayan», de dicha ley, se limita a indicar como precedentes de la misma, un fragmento de Papiniano en la ley in princ. D. de pign. act., que dice : «Conventio generalis in pignore dando bonorum vel postea quaesitorum recepta est...» 17; la I. res hipothecae 5 ínter pignus I. D. de pign. ya transcrita 18; y otro fragmento de Paulo item Serviana 7, que dice: «... vel quae in usum quotidianum habentur, Serviana non competit» 19.
Gutiérrez 20 menciona, como precedente de dicha ley, la primera, título VII, libro XIII del Digesto, en cuanto dice : «Pignus cemírahitur non sola traditione sed eliarn nuda conventione, et si non traditum est», y afirma, certeramente, que en ese caso lo que la ley de Partidas hace es respetar la fuerza obligatoria de una promesa de prenda, opinión de la que también participaba Sánchez Román 21.
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Caracteres que debe, tener la posesión de la cosa pignorada por parte del acreedor o del tercero designado de común acaierdo, para que se repute válido el contrato de prenda.
La...
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