La prenda de créditos

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

    En materia de prenda de créditos, como ocurre respecto de su usufructo, goza de mucho predicamento la teoría de la cesión constitutiva. En el Derecho alemán, en el que impera el dogma de la abstracción, cabe perfectamente la cesión plena de un crédito con finalidad de garantía. No es así en el Derecho español pues, si la finalidad de la cesión es la garantía, la cesión -se nos dice- no se producirá. Sino que dará lugar a un desdoblamiento del crédito «cedido», en el que ciertas facultades pasan al cesionario y otras permanecen en el «cedente». Tendrá lugar, no tanto una cesión, como una cesión constitutiva(94). En virtud del desdoblamiento del crédito garante, las facultades objeto de cesión constituyen un crédito hijo. De él es titular el acreedor pignoraticio. Ello explica que éste pueda exigir el pago del crédito garante «por sí» mismo (analogía art. 507).

    Otra teoría es la de la cesión común traslativa del crédito, total o parcial. Si se trata de una cesión total, el crédito entero pasa al acreedor pignoraticio. Si fuese una cesión parcial, pignorante y acreedor pignoraticio serán cotitulares del crédito. Y será discutible o dudoso si lo son mancomunadamente o solidariamente.

    Más bien debe tratarse aquí de una relación solidaria que no mancomunada. Pues el hecho de que el acreedor pignoraticio pueda exigir «por sí» todo el crédito (art. 507) no se explica sino considerándolo acreedor solidario con el propietario.

    Para estas opiniones, la prenda de créditos no es una prenda ordinaria; es decir, no representa un verdadero derecho real sobre la cosa-crédito(95).

    Dentro de la teoría de la cesión traslativa, existe otra: según ella, se trataría de una cesión, no del crédito pignorado, sino exclusivamente de su ejercicio(96).

    También se ha defendido que la prenda de créditos es una «cessio pro solvendo» de ellos. Se nos dice que tal figura se distingue de la «cessio pro soluto». En esta última, la cesión para pago provocaría al mismo tiempo la extinción de los créditos garantizante y garantizado. En la «cessio pro solvendo» se esfuma, inmediatamente para el cedente, el crédito cedido en prenda; y subsiste el crédito garantizado. Sólo si éste no se paga, se consolida la situación: el cesionario no debe restituir el crédito garantizante al cedente, sino que lo aplica al pago del suyo.

    Mientras dura la situación, el cesionario posee un auténtico derecho real de prenda sobre el crédito cedido. La realización de ésta se efectúa, en su caso, mediante la imputación del crédito garante al pago del crédito garantizado(97).

    La idea de que se trata de una imputación del crédito pignorado al pago del crédito pignoraticio no es de recibo. La razón de ello se encuentra en que, evidentemente, se parte del impago del crédito garantizado y de que, pese a la aplicación del crédito garante, sigue existiendo impago. Sin éste no entraría en funcionamiento la realización de la garantía. Tampoco cabe rectificar la idea de imputación por la de compensación entre el crédito garante y garantizado, pues ésta tiene lugar exclusivamente entre deudas principales (art. 1172), no, como aquí ocurriría, entre una obligación principal y otra accesoria (la prenda). Además, para que la imputación o la compensación actuasen en la prenda de créditos, sería necesaria la homogeneidad entre las prestaciones del crédito garante y del garantizado. No se podría compensar la deuda de entregar, p.e., una cosa específica e infungible con otra genérica y fungible. Incluso no se podrían imputar o compensar deudas con prestaciones fungibles, pero distintas (trigo con dinero o con cebada).

    En cierta forma, admitir la imputación o la compensación implica convertir deuda garante y garantizada en obligaciones alternativas. Esto no es admisible en absoluto(98).

    Las teorías de la cesión constitutiva y común, total o parcial, del crédito explican por qué el acreedor pignoraticio puede reclamar por sí el crédito garante. Esto no lo explica cualquier otra teoría que vea aquí una verdadera prenda; pues, si ésta es lo único que tiene el acreedor pignoraticio sobre el crédito garante, y no su titularidad, no podría nunca reclamarlo por sí mismo.

    La teoría de la cesión traslativa total del crédito no explica cómo el acreedor pignoraticio se convierte, como cesionario del crédito garante, en el único titular de éste; y, sin embargo, no puede disponer de él (novarlo, condonarlo, renunciarlo, etc.).

    La idea de la cesión de cobranza es del todo peregrina: 1.- Si cupiese ceder solamente la facultad de cobranza, y no con ella el crédito, el cesionario lo cobraría por cuenta del propietario, que sigue siendo el único acreedor. Lo que en el caso no ocurre (el acreedor pignoraticio cobra «por sí» (art. 507) el crédito garante). 2.° Resulta de todo punto impracticable la cesión aislada de una simple facultad que forma parte de un derecho, a no ser que con la transmisión se constituya otro derecho nuevo, limitado y limitativo del primero. 3.- Es imposible lógicamente transferir de modo aislado la facultad de cobro de un crédito, pues, siendo ésta la esencia o núcleo del crédito, por su cesión éste desaparecería para el cedente. Como tampoco se transmite el crédito al acreedor pignoraticio (cesionario), quien solamente recibe la facultad de cobranza, el crédito se habría extinguido y, aparte otros razonamientos, no se podría ya cobrar.

    La teoría de la prenda de créditos como un verdadero derecho real sobre éstos, tiene que justificar, y no lo hace, cómo se puede constituir un derecho absoluto sobre otro relativo y cómo cabe un derecho real sobre algo que no es una cosa corporal (el crédito).

    En nuestra opinión, hay en la prenda de créditos la cesión de la simple posesión de éstos, a efectos de constitución de la garantía. Los créditos son, en su aspecto objetivo, como cosas. Igual que éstas se entregan en posesión para constituir prenda sobre ellas, es necesario hacerlo respecto de los créditos.

  2. RÉGIMEN JURÍDICO

    La transmisión de la posesión del crédito al acreedor pignoraticio se actúa en virtud del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Contrato constitutivo de prenda(99). 2.- Entrega de los documentos o medios acreditativos del crédito y también, en su caso, de los instrumentos probatorios. 3.- Entrega de los medios justificativos de las garantías del crédito cedido. Si estos instrumentos no se entregasen al acreedor pignoraticio, éste recibiría el crédito garante sin sus respectivas garantías.

    Las antedichas entregas equivalen a la tradición de la posesión del crédito y, además, contituyen la prenda sobre éste.

    En cuanto a la notificación de la constitución de la prenda al deudor cedido: si este último elemento faltase, el deudor se liberaría pagando de buena fe (es decir, sin conocer la cesión por medios distintos de la notificación). Esto ha hecho pensar que la notificación es un requisito más para que se opere la cesión. Pero tal opinión es desacertada. Pues, obtenida la cosa del deudor por el cedente, éste debe restituirla inmediatamente al cesionario (acreedor pignoraticio), constituyéndose entonces la prenda sobre la cosa. Por lo tanto, la notificación de la constitución de la prenda no es un elemento constitutivo de esta garantía, por no ser imprescindible.

    El acreedor pignoraticio es, en cuanto receptor de la posesión del crédito con un título específico (contrato de prenda), un poseedor de buena fe. Por ello, percibe los frutos del crédito desde su toma de posesión. Tales frutos son los intereses del crédito y se consideran frutos civiles, produciéndose día a día en beneficio del acreedor pignoraticio (art. 451). Por ello, los intereses del crédito garante se imputarán al pago de los intereses del crédito garantizado. Si éste no produce intereses o los produce en menor medida que el crédito garante, el sobrante de intereses de este crédito se imputará a la amortización del capital del crédito pignoraticio (art. 1868).

    El acreedor pignoraticio puede defender la posesión del crédito garante con los interdictos, frente a perturbaciones de tercero o del propietario mismo. Son perturbaciones del crédito los actos que dificulten o impidan su buen fin. Además, podrá utilizar la acción real, que nace de la prenda, para recuperar los documentos y medios justificativos o probatorios del crédito, que no consiguió quizá recobrar con los interdictos.

    El acreedor pignoraticio es, en este sentido, poseedor incluso de créditos de pago instantáneo, pues éstos duran desde que nacen hasta que se extinguen; y, durante ese tiempo, son susceptibles de posesión.

    Siendo ineficaz el contrato de prenda, el acreedor pignoraticio que lo sabe es poseedor del crédito, en su caso, de mala fe y no percibirá interés ninguno (art. 455). Pero, si desconoce la ineficacia del negocio, hace suyos los intereses como poseedor de buena fe (art. 451).

    Cabe que el acreedor pignoraticio sea poseedor primero de buena fe y, luego, de mala fe (interversión de la posesión). Entonces sólo obtendrá los intereses del crédito hasta que se produjo su mala fe.

    El acreedor pignoraticio es poseedor del crédito entero. Osea que lo recibió incluso con el elemento subjetivo del crédito, es decir, el acreedor. El titular del crédito garante sigue siendo, por lo tanto, único y el mismo que existía antes de la constitución de la garantía. El acreedor pignoraticio, en calidad de mero poseedor del crédito, puede exigirlo por sí mismo. La actuación en su propio interés del acreedor pignoraticio, cobrando por sí el crédito garante, se debe a que, como poseedor de éste, puede utilizarlo conforme a su naturaleza; es decir, exigirlo. Pero es el acreedor el que, como tal, debe exigir el pago en beneficio del acreedor prendario. Si éste opta porque el titular del crédito lo reclame, deberá entregarle los documentos justificativos del mismo. En el caso contrario, deberá reclamar por sí el crédito para evitar al titular los daños del impago. Si es el titular quien cobra, restituirá la...

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