La prenda de anotaciones en cuenta

AutorAlberto Díaz Moreno
CargoDepartamento de Derecho Mercantil.-Universidad de Sevilla
Páginas355-442

Page 355

I Planteamiento
  1. El recurso a garantías reales como medio de asegurar el cumplimiento de las obligaciones es algo sumamente extendido en el tráfico mercantil. Los acreedores, sobre todo los acreedores profesionales -que son, en definitiva, los que dominan la actividad económica en el sector del crédito- pocas veces se contentan con la garantía que para sus intereses establece el artículo 1.911 del Código Civil. Es más fácil confiar en el cumplimiento futuro de una obligación -y a esto se reduce, en esencia, la idea de crédito- cuando tal obligación se encuentra garantizada por otras personas (fiadores, avalistas) o por la afección de determinados bienes.

    Con relación, precisamente, al campo de las garantías reales, es conocida la preferencia del tráfico mercantil por la constitución de garantías mobiliarias. La prenda de mercancías (o de documentos representativos de las mismas) y la de valores son figuras de rancio abolengo en el Derecho Mercantil, bien estudiadas por la literatura jurídica y frecuentemente utilizadas en la práctica. En particular, la prenda de valores recibió regulación específica en el Código de Comercio, lo que parece confirmarla como la Page 356 garantía real "mercantil" o "comercial" por excelencia (junto con la prenda de títulos de tradición que, en su modalidad de prenda de resguardos de depósito en almacenes generales, está expresamente contemplada en los arts. 196 y 197 CCo). Se trata, sin duda, de una figura de innegable raigambre en nuestro ordenamiento. A pesar de ello, presenta hoy en día aspectos decididamente novedosos. Téngase en cuenta, en este sentido, la posibilidad -introducida en nuestro Derecho por la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 (LMV)- de constituir una prenda sobre valores no representados a través de títulos, esto es, de pignorar meras anotaciones en cuenta. Tal posibilidad, viable actualmente, abre un extenso abanico de problemas y cuestiones nuevos que requieren a veces de los juristas soluciones también originales.

    Resulta así, en efecto, que la prenda de valores mobiliarios presenta dos modalidades o aspectos bien distintos. De un lado, aparece como una prenda sobre títulos-valores, es decir, como una prenda sobre cosas muebles, con lo que se mueve en las coordenadas tradicionales, en el sendero conocido. Pero, de otro, se manifiesta como una prenda de valores anotados, o sea, de valores no documentados. Y es esta segunda modalidad la que, en sí misma, supone una importante novedad. Nótese que no se trata, ni mucho menos, de una prenda de créditos, sino de algo diferente: el objeto de la prenda es un bien incorporal, pero no es un crédito, llamémoslo, "ordinario". Son valores mobiliarios desmaterializados, no sometidos a la ley de circulación de los derechos, sino a una disciplina propia que presenta numerosos puntos de contacto con el régimen de los títulos-valores.

  2. En las páginas que siguen estudiaremos, precisamente, la prenda de valores representados mediante anotaciones en cuenta. Nos detendremos, fundamentalmente, en los aspectos sustantivos y esenciales de la figura, es decir, en las grandes líneas de su disciplina. Dejaremos aparte la regulación del funcionamiento y organización de los registros contables, los sistemas de identificación y control de los valores y las relaciones con los emisores de las entidades encargadas de la llevanza de los registros, así como su intervención en la administración de los valores. Todos estos aspectos, que pueden denominarse operativos en cuanto hacen referencia al modo en que va a funcionar y organizarse el sistema "registral" de anotaciones en cuenta, serán regulados por la vía reglamentaria (art. 7.5 LMV). No obstante, y a pesar de la ausencia de esta normativa específica, creo posible ya, en el estado actual de la legislación, iniciar el estudio de algunos de los problemas fundamentales que, sin lugar a dudas, va a plantear la prenda de anotaciones en cuenta.

  3. Una última precisión es necesaria para dejar correctamente planteado y delimitado nuestro estudio. Conviene recordar, en efecto, que la Page 357 expresión "prenda de anotaciones en cuenta" no es totalmente nueva en nuestro Derecho. Lo que ocurre es que con ese nombre se venía haciendo referencia a una figura muy diferente en su régimen y significación a la prenda de valores regulada en la LMV. Tanto el artículo 2.2 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, como el artículo 17 de la Orden de 19 de marzo de 1987 se ocuparon de regular la prenda de Deuda del Estado representada mediante anotaciones en cuenta. "Nominalmente", por tanto, la institución ya era conocida entre nosotros con anterioridad a la promulgación de la LMV. Ahora bien, es necesario aclarar desde el primer momento que esta "prenda" contemplada en el Real Decreto 505/1987 poco o nada tiene que ver con la prenda de valores anotados a que se refiere el artículo 10 LMV. Y ello porque los objetos sobre los que recae la garantía, los bienes empeñados, son de muy diferente naturaleza en un supuesto y en otro. En efecto, la disciplina contenida en el Real Decreto de 3 de abril de 1987 citado no creó una fórmula radicalmente nueva para la circulación de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, que siguió sometida a los principios normativos de la cesión de créditos. Los derechos, al no estar representados en títulos, quedaban "solos, desnudos, descubriendo su realidad más íntima: la de simples derechos de crédito" 1. En consecuencia, la prenda de Deuda Pública anotada se configuraba básicamente como una prenda de derechos cuya fecha había de constar, por tanto, en instrumento público para ser oponible a terceros (art. 1.865 CC) y cuya constitución había de ser comunicada al deudor para garantizar de este modo la indisponibilidad de la garantía por parte del constituyente de la misma (art. 2 del Real Decreto 505/1987) 2.

    Del todo diferentes son, desde luego, los valores anotados regulados en los artículos 5 a 12 de la LMV. Estos preceptos sí vienen a diseñar una fórmula jurídica nueva para la circulación de los derechos no documentados. Se introduce así en nuestro ordenamiento la categoría de los derechos-valores, entendiendo por tales aquellos derechos no incorporados a títulos a los que, sin embargo, se sustrae a la aplicación de las normas sobre Page 358 cesión de créditos para aplicarles una disciplina especial, dirigida primordialmente a garantizar la seguridad del tráfico e inspirada de modo muy claro en las soluciones y técnicas propias de la experiencia de los títulos-valores. Todo ello quiere decir que la prenda de anotaciones en cuenta contemplada en el artículo 10 LMV es, efectivamente, una institución absolutamente nueva entre nosotros. Ciertamente, el nomen iuris de la figura ha sido, como hemos visto, empleado previamente en otros textos normativos. Pero para designar, y esto es lo que importa, una institución con características totalmente diferentes a las de la prenda regulada en la LMV.

  4. Aclarados así estos extremos, estamos ya en condiciones de abordar el estudio de la prenda de valores representados mediante anotaciones en cuenta. Para ello intentaremos, en primer lugar, exponer en sus líneas maestras el significado y funcionamiento del sistema de valores anotados -que son los objetos sobre los que recae el derecho de garantía que reclama nuestra atención- para después, en un segundo momento, estudiar específicamente el régimen de la prenda.

II Los valores representados mediante anotaciones en cuenta
II 1. Valores susceptibles de ser representados mediante anotaciones en cuenta
  1. La LMV dedica el capítulo II de su título I a la regulación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta. La prenda de estos valores viene específicamente contemplada y parcialmente regulada en el artículo 10. Y el primer punto que debemos aclarar es que no cualquier derecho no materializado en un título puede ser representado mediante anotaciones contables. O, por decirlo con mayor precisión, que sólo determinados valores incorporales quedarán sometidos a la especial disciplina contenida en los artículos 5 a 12 de la LMV. En efecto, esta Ley comprende en su ámbito de aplicación los valores negociables, emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones (art. 2 LMV). Tal formulación permite extraer una conclusión y abrir, al mismo tiempo, un interrogante.

    De un lado, parece claro que habrá valores no representados por medio de títulos que no estarán sometidos a la LMV, incluso aunque se tenga constancia de su titularidad y transmisión por medio de anotaciones contables. Se tratará de valores que no estarán propiamente representados Page 359 por medio de anotaciones en cuenta en el sentido y a los efectos de la LMV; serán simples derechos incorporales sometidos a las reglas de la cesión de créditos y, desde luego-, a los principios reguladores de la pignoración de los derechos no poseíbles. En otras palabras, las normas del capítulo II del título I de la LMV no constituyen, ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR