STS, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5966
Número de Recurso5087/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA y de COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, contra sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 583/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos nº 354/04 seguidos por Dª Lorenza y Dª María Luisa frente a JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Lorenza , María Luisa contra COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE y en virtud de lo que antecede, CONDENO a LA JUNTA DE EXTREMADURA a que pague a la demandante 8.366,50 euros. ABSUELVO al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE de los pedimentos que contra él se formulan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Los demandantes en el presente procedimiento Lorenza , María Luisa , vienen prestando sus servicios profesionales como profesora en el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE y ello desde el 2 de noviembre de 1977 y 15 de octubre de 1976. 2.- Las relaciones entre los trabajadores y el empresario se someten al cuarto convenio colectivo de empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, el cual obra unido y a cuyo contenido procede remitirse. El convenio retrotrae sus efectos al día 1 de enero de 2000 y se prolonga hasta el día 31 de diciembre de 2003. 3.- La JUNTA DE EXTREMADURA es la que paga el sueldo a los trabajadores por el régimen de concierto ad hoc. 4.- Se tiene por reproducido el informe económico obrante en el ramo de prueba de la JUNTA. 5.- La reclamación de la previa se formalizó el 5 de noviembre de 2002 y en el segundo caso hubo dos, una de 5 de noviembre de 2002 y otra de 18 de diciembre de 2002".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la Junta de Extremadura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de fecha 7 de julio de 2004 , en autos seguidos por las actoras Lorenza y María Luisa contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE y la Junta recurrente, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida: 1.- Debemos condenar y condenamos al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE a que abone a la trabajadora Lorenza la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA -8.366,50- euros. Absolviendo a la Junta de Extremadura de las pretensiones en su contra de la referida actora contenidas en la demanda origen de las actuaciones y, 2.- Se confirma la sentencia de instancia respecto a la condena de la Junta y absolución del Colegio, por lo que se refiere a la productora María Luisa ".

CUARTO

Por la letrada Dª Esperanza Fernández Aguirre, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 2 de noviembre de 2004, recurso 1765/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres --de fecha 7/7/2004 y autos 354/04--, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la Administración autonómica, estimó la demanda interpuesta por las dos actoras en reclamación de cantidad --paga o premio por 25 años de antigüedad previsto en el art. 61 del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza concertada-- frente a la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura y al Colegio «Nuestra Señora de Guadalupe» de Navalmoral de la Mata (Cáceres), condenando a la Junta a que abone a cada una de ellas la cantidad de 8.366.50 euros, absolviendo al Colegio de los pedimentos que contra él se formulaban.

En trámite de suplicación --recurso nº 583/04--, la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, en sentencia de 2 de noviembre de 2004 , estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Junta y, revocando en la misma medida la decisión de instancia, condenó al Colegio codemandado al pago de la cantidad reclamada por una de las actoras (Dña. Lorenza ), absolviendo libremente a la Junta de Extremadura respecto a dicha petición, manteniendo la condena exclusiva a la Junta en lo referente a la otra demandante (Dña. María Luisa ).

Frente a la precitada sentencia de suplicación acuden en sendos recursos de unificación de doctrina tanto la Administración autonómica como el referido Colegio.

El primero de tales recursos denuncia implícitamente la vulneración del art. 59 del ET , citando como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de Extremadura el 2 de julio de 2003 e insistiendo, como ya hiciera en la instancia, en que la reclamación de Dña. María Luisa estaba prescrita, dado que había cumplido los 25 años de antigüedad el 15 de octubre de 2001, vigente ya el Convenio Colectivo de aplicación, e interpuso su primera reclamación previa el día 5 de noviembre de 2002; es decir, superado el año de prescripción que establece el mencionado precepto estatutario. "Por el contrario --según aduce-- la sentencia que señalamos como contradictoria en un supuesto idéntico, es decir cumplimiento de los 25 años de antigüedad con posterioridad a la entrada en vigor del convenio de aplicación, expresamente refiere que desde el día siguiente al cumplimiento de esos 25 años la demandante pudo ejercitar su derecho, comenzando entonces a contar el plazo prescriptivo de un año del art. 59 del ET , pues el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse (art. 1969 del CC ). Y continúa diciendo... presentada la reclamación previa con posterioridad a ese plazo general del año «es claro que la acción había prescrito y procede así declararlo»".

El recurso del Colegio denuncia la infracción de los arts. 47.1º, 48.1º, 49.1º, 3º, 5º y 6º (art. éste último, según afirma, "derogado por la Ley 10/2002 de Calidad de la Enseñanza, y su contenido sustituido por su art. 76 "), y 51.1º de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio , reguladora del Derecho a la Educación, en relación con los arts. 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, invocando como sentencia de contradicción la dictada también, igual que la recurrida, en fecha 2 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León, sede de Valladolid, rec. 1765/2004.

SEGUNDO

El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, sobre controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04 -; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04-). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/0 4-).

Esa exigencia de igualdad no se cumple en el primero de los recursos enunciados --el de la Junta de Extremadura--, puesto que en el mismo se combate en realidad la fecha de nacimiento del derecho, a partir de la cual podía efectuarse la reclamación y que, como luego se verá, y por tratarse de un concepto salarial, se sitúa en la recurrida, precisamente, a partir del quinto día del mes siguiente a su vencimiento. Por el contrario, en la sentencia de contraste (TSJ Extremadura 2-7-2003, rec. 396/03 ) sólo se analiza la prescripción de la acción pero no se plantea ni decide la cuestión relativa a la fecha de nacimiento del derecho y de la acción para exigir su cumplimiento, extremo que si bien está ligado al tema objeto de debate no presenta con el mismo plena identidad jurídica, lo que impide que pueda afirmarse que concurra la identidad que requiere el art. 217 LPL.

En efecto, la sentencia aquí recurrida rechaza la excepción de prescripción, no sólo porque en el suplico del recurso interpuesto entonces por la Junta de Extremadura se solicitara en primer lugar, con amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL y sosteniendo erróneamente que el juzgador de instancia no había examinado la prescripción, la nulidad de la resolución atacada, sin que ni siquiera se argumentara por la recurrente en qué pudo consistir la indefensión alegada, sino que, al desestimar la repetida excepción y basar exclusivamente la condena a la Administración autonómica respecto a una de las actoras (Dña. María Luisa ) en el hecho cierto de que en el año en el que ésta cumplió los 25 de antigüedad (15-10-2001), y vigente ya el Convenio, "la dotación presupuestaria para gastos variables no había sido agotada" (FJ 5º.2 de la sentencia recurrida), también estaba implícitamente ratificando la decisión de instancia sobre la prescripción, según la cual dicha demandante "pudo reclamar el premio [de antigüedad] que participa de la cualidad del salario (a partir del quinto día del mes siguiente al vencimiento) siendo ese el término inicial para el cómputo del año...", concluyendo así que "al presentarse la reclamación [previa] el día 5 de noviembre se está dentro de plazo" (FJ 1º "in fine" de la sentencia del Juzgado de instancia). Parece claro, pues, que los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones judiciales sometidas al juicio de comparación no guardan la necesaria identidad, razón por la cual procede desestimar el recurso de la Junta de Extremadura, dado el momento procesal en el que nos encontramos. Es decir, la recurrida sitúa el plazo inicial del cómputo en el quinto día del mes siguiente a aquél en el que debió abonarse la paga de antigüedad, y tal cuestión no es siquiera planteada en la sentencia referencial, que se limita a establecer el plazo de prescripción en un año desde que la acción pudo ejercitarse.

TERCERO

El recurso del Colegio "Nuestra Señora de Guadalupe" merece la misma suerte desestimatoria porque, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, la sentencia invocada como contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, Valladolid, el 2 de noviembre de 2004, rec. 1765/04, es exactamente de la misma fecha que la aquí recurrida, por lo que, obviamente, no era firme en el momento de publicarse ésta, no reuniendo por tanto la designada el requisito de idoneidad para servir de término de comparación, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias de 14 de julio de 1995; 29 de enero, 15, 23 y 30 de marzo, 12 de mayo, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, y más recientemente, 24 de abril de 2006 , entre otras muchas).

CUARTO

La ausencia de contradicción y la falta de idoneidad arriba señaladas, que constituían ya inicialmente motivos de inadmisión (art. 223.2 LPL), devienen en este momento de dictar sentencia en causas de desestimación de ambos recursos de casación unificadora interpuestos frente a la sentencia dictada por la Sala de la Social de Extremadura el 2 de noviembre de 2004 . Y así procede acordarlo, oído ya el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituído para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA y por COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 2 de noviembre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación núm. 583/04 de dicha Sala. Con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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