El prelegatario: La responsabilidad en caso de aceptación y en el supuesto de repudiación del título sucesorio de heredero

AutorMa Fernanda Moretón Sanz
Cargo del AutorProfesora Titular Acreditada. Derecho Civil UNED
Páginas361-375

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1. El estado de la cuestión sobre el prelegado o el heredero instituido testamentariamente legatario: el doble llamamiento a título universal y a título singular

Entre los distintos sujetos beneficiarios de un legado, cabe la eventualidad de que el nombrado heredero sea, de forma adicional, legatario de una o varias disposiciones particulares. La figura recibe la denominación doctrinal de "prelegado" y, en definitiva, la circunstancia del doble llamamiento constituye la esencia del estado de la cuestión, como en las siguientes líneas constataremos.

En particular, y por lo que se refiere al ordenamiento jurídico común, el artículo 890 del Código civil, en su segundo párrafo prevé que "el heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla" y, por su parte, el 821 también en su segundo párrafo, advierte que "el legatario que tenga derecho a la legítima podrá retener

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toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima"1.

Por tanto, el prelegado consiste en un legado realizado en testamento, siendo el beneficiario el legitimario o los legitimarios instituidos herederos en la disposición mortis causa.

La etimología de esta institución, la recogería en una obra señera, el Profesor CLEMENTE DE DIEGO aclarando con ella, buena parte de sus presupuestos y aportando así, ciertos recursos exegéticos. Dice así: "prelegado viene de praelega-tumyéste es participio del verbo praelego, as, are, que significa llegar de antemano, mandar en el testamento por mejora o por privilegio, peculiafilüs (Scaevola). Así dice el gran latinista Raymundo de Miguel. A legare, que significa llegar o mandar en testamento se incorpora la partícula prae, que da idea de delantera, de anticipación; praecepts, cabeza primera, que va delante; preceptor...., precipitado, que va hacia delante que va declinando o hacia abajo praecox, cocido o maduro demasiado pronto, antes de tiempo, antes de lo normal"2.

De modo que concursa un doble llamamiento que, a su vez, se traduce en un doble título de adquisición mortis causa; una, la de heredero, universal y, otra, el prelegado, que lo será a título singular. Y en buena lógica y con la mejor doctrina, el funcionamiento de la aceptación o repudiación de cualquiera de los dos llamamientos es independiente, sin que en ningún caso una u otra implique el seguimiento automático del otro en idéntica dirección3.

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Por tanto, la naturaleza testamentaria del prelegado "confiere al heredero favorecido un título de adquisición (jure legatí), independiente del otro título (jure hereditatis) que le confiere su cualidad de heredero"4.

La cuestión más controvertida judicialmente, a salvo de otra declaración de voluntad por parte del testador, es la fórmula que cabe aplicar para la imputación de dicho legado. Si por parte del disponente, ha sido declarado expresamente como mejora o, en su defecto, si no puede ser interpretada la voluntad del causante en otro sentido, será imputado, en primer lugar, al tercio de libre disposición y, en lo que no quepa en éste, al tercio de mejora, entendiéndose que en virtud de la institución de heredero, simultáneamente realizada en el testamento, se procede a atribuir la legítima al heredero.

En los supuestos en que concurra una pluralidad de herederos5, y que en todos ellos recaiga también la condición de legatarios, la propia lógica de las cosas hace que como advierte el artículo 859 desemboca en la ineficacia del prelegado6, toda vez que cada uno de ellos no puede ser responsable ante sí mismo7.

2. Algunas controversias doctrinales y jurisprudenciales: renuncia, aceptación, entrega

El doble llamamiento del prelegado, implica que al tratarse de una adquisición martis causa a título universal y otra a título singular, el funcionamiento de la aceptación o renuncia son paralelos. Con ello queremos decir que podrá renunciar a la herencia sin que afecte a la aceptación del legado8.

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En cuanto a la entrega, ésta no será necesaria si es prelegatario único, de modo que podrá tomar posesión por sí, tal y como ratifica la doctrina jurisprudencial, STS 28 de abril de 1976 STS 14 de febrero de 19899. En idéntico sentido se pronuncia la DGRN, así su R de 1 de octubre de 198410.

Adicionalmente ha de tenerse en cuenta el presupuesto de la doble condición del llamamiento, cuestión ventilada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y de lo Penal, de 18 de marzo de 2013, en los siguientes términos: "La tesis del recurrente presupone la efectividad del prelegado y, entonces, su adquisición desde la muerte del testador, con la consiguiente posibilidad de transmisión e imposibilidad de revocación, salvo autorización expresa -inexistente en el caso- por parte de la comisaria. Se olvida, sin embargo, que el prelegado, figura a la que se refiere el párrafo segundo del art. 890 CCv -'El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla'-, es la disposición testamentaria en forma de legado en favor de quien es llamado al universumjus defuncti, o sea al heredero. Es decir, que el prelegado no es en sí mismo más que un legado a favor del heredero, lo que significa que tienen que concurrir en un mismo sujeto la cualidad de heredero y de legatario y la de favorecido u honrado y gravado al mismo tiempo con su prestación. Por lo que no cabe considerar prelegatario a quien no ostenta la condición de heredero, ni jurídicamente admisible la adquisición de un prelegado por quien no ha llegado a ser heredero. En el caso, la comisaria en ejercicio legítimo del poder conferido por su difunto marido en la cláusula primera de su testamento instituyó y nombró único y universal heredero a su hijo D.Juan Antonio (sustituido vulgarmente por sus descendientes) apartando, expresamente, a sus nietos D. Serafina y D. Pío (y a los descendientes de éstos). Constituye por tanto un hecho (que los

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recurrentes tampoco han discutido en ningún momento) que D. Serafina y D. Pío no ostentan la condición de herederos. Pues bien, conforme a lo argumentado con anterioridad, la consecuencia necesariamente derivable de dicho hecho es que tampoco pueden ostentar la de prelegatarios. En definitiva, el modo en que la comisaria hizo uso del poder que le había conferido su marido en la cláusula primera de su testamento supuso -al contrario de lo que presupone la tesis de la parte recurrente, que lo considera, como hemos dicho, plenamente efectivo- la inefectividad del prelegado establecido por aquél en la cláusula segunda".

3. Apuntes críticos en torno a una futura reforma legislativa en materia de prelegados

La libérrima voluntad del testador se ve limitada, por el sistema legitimario y, en este punto más que discutir o proponer alguna reforma legeferenda en materia de prelegados, en puridad lo que corresponde es discutir los elementos por los que el disponente se ve constreñido en el reparto de sus bienes para después de su fallecimiento y si, al margen del derecho a la herencia, no habrá también un derecho absoluto a distribuir su patrimonio de la forma que tenga por conveniente.

Para ser más exactos, en el régimen del prelegado la cuestión más controvertida es el sistema de transmisión del activo y pasivo en el caso del título de heredero, frente a la ausencia de confusión de patrimonios que concursa en el título singular. Quizás habría que tener en cuenta que independientemente del título de llamamiento, lo más procedente sería aplicar sistemas como el inglés donde se atienden las deudas y una vez liquidadas se computa el as hereditario y es entonces y no antes cuando procede el resto de operaciones testamentarias11.

4. El prelegado en el derecho foral: notas comparativas
4.1. La renovación del Derecho catalán y la denominada autonomía de los coherederos en la partición: el nuevo artículo 427 y el acuerdo unánime de los coherederos para prescindir de los contadores partidores e, incluso, de los prelegados, salvo disposición testamentaria expresa en contra

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal), de 31 de enero de 2011, siendo Ponente RAMOS RUBIO es absolutamen-

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te didáctica a estos efectos ya que resume las circunstancias de la reaparición de la institución del prelegado en el renovado Derecho Catalán, con cita de la mejor doctrina12.

Apréciese el contenido de sus afirmaciones: "Por razones eminentemente prácticas, el derecho civil catalán moderno suprimió el sistema del prelegado romano, en el que la coincidencia de causas lucrativas hacía imposible que el heredero beneficiado con un legado pudiera adquirir como legatario lo que ya había adquirido previamente como heredero, sustituyéndolo, aunque manteniendo la misma terminología (STSJC 19/1999 de 26 jul), por el régimen de la concurrencia o dualidad de títulos (art. 219 CDCC), que se conservó en el Codi de Successions per causa de mort de 1991 (art. 257) y que pervive en...

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