STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3543
Número de Recurso171/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1377/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos núm. 2/04 , seguidos a instancias de DON Alberto contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Alberto representado por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Alberto con D.N.I. NUM000 venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., prejubilándose el 31-10- 1999 con el 100 por 100 de su salario pensionable en dicha fecha, percibiendo dichas cantidades hasta la fecha prevista en su convenio de prejubilación que figura en autos y que se da aquí por reproducido, estableciéndose en dicho convenio que hasta cumplir 62 años que pasará necesariamente a la situación de jubilado percibirá el importe bruto anual de su salario pensionable en 31-10-1999, en la cuantía que figurar en autos y que se dan aquí por reproducidas, que percibirá por doceavas partes por meses vencidos. 2º.- Que en marzo de 2000 abonaron a los actores la cantidad de 1.840'82 euros, correspondientes a la participación de beneficios del año 99 al reconocerse a todos los trabajadores de la patronal los beneficios de las pagas extraordinarias que traían los que provenían del Banco Santander. 3º.- Que en 27-11-2003 instó papeleta de conciliación ante el CEMAC celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 15-12-03 y había instado solicitud de pago de los periodos 9-5-02 en adelante en 9-5-03 a la empresa. 4º.- Que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en 2-12-03 en la que ante la demanda de diversos compañeros de los actores declaró el derecho de los mismos a incrementar la prestación de jubilación con inclusión de las pagas extraordinarias discutidas en dichos autos y en los presentes".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debo dictar sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por D. Alberto y se absuelva libremente a la empresa demandada SANTANDER CENTRAL HISPANO SA de la acción contra ella intentada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Alberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 23 de marzo de 2004, en autos nº 2/04 , seguidos a su instancia, en reclamación de derecho y cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a que se le incluya en el capital pensionable que viene percibiendo la cantidad de mil ochocientos cuarenta euros con ochenta y dos céntimos de euro (1840'82), y a que se le abone tal cantidad por diferencias del periodo 09-05-2002 al 09-05-2003, declarando prescritas las cantidades correspondientes al periodo anterior a aquella fecha que se reclaman, condenando, en consecuencia, a la empresa a estar y pasar por tal declaración y al abono de tal cantidad".

TERCERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de febrero de 2005, en el que se alega como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 , de la que aporta certificación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, prejubilado en 31-10-1999, en el Banco Santander Central Hispano, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, previa papeleta de conciliación el 27-11-2003, ante el SMAC, acto celebrado sin avenencia el día 15-12-2003, en reclamación de que la asignación anual bruta concertada de prejubilación, se incremente en la cantidad de 1840,82 Euros, coincidente con el 100% del salario pensionable bruto, abonable en doce mensualidades, correspondiente a las dos pagas de beneficios, que en Marzo del año 2000, con motivo de la fusión con el Banco de Santander han percibido los trabajadores procedentes del Banco Central Hispano SA; así mismo en su demanda reclamaba la cantidad de 7823, 48 Euros en concepto de atrasos correspondientes al periodo 30-9-1999 al 30-12-2003 o subsidiariamente la cantidad de 1840,82 Euros por el periodo 9-5-2002 al 9-5-2003.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de fecha 23-3-2004 desestimó la demanda al estimar la prescripción.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el actor, estimado en parte por la sentencia ahora recurrida y con estimación parcial de la demanda declaró el derecho del actor al incremento del capital pensionable en 1840,82 Euros y a que se le abone tal cantidad por el concepto de diferencias en el periodo 9-5-2002 al 9-5-2003, declarando prescritas las cantidades correspondientes al periodo anterior a aquella fecha que reclama.

TERCERO

El Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando que por aplicación del artículo 59 del ET estaba prescrito tanto el derecho al incremento de la asignación anual como los atrasos reclamados, negando estemos ante un supuesto de suspensión de contrato, sino de extinción por mutuo acuerdo de las partes; y en apoyo de aquel derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias ha seleccionado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-9/2001 ). En ella se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

CUARTO

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 )- en el de la recurrida se daba la circunstancia de que por las partes se suscribió un acuerdo de prejubilación, que sustituyó al contrato de trabajo original que unía a los litigantes con suspensión del contrato anterior, como, ya se ha dicho y consta en dicho Acuerdo obrante en autos y se refleja en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, de ahí, que partiendo de dicho pacto, se llegaba a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción; estimando la demanda en cuanto al incremento de la asignación anual pactada, como en parte, la reclamación de atrasos.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco Santander Central Hispano S.A. no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año radicaba en que se partía de una situación pactada de sustitución de un contrato por otro, como constaba probado, si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilación con extinción de contrato, sin pacto alguno, como el de la recurrida, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

QUINTO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluida la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1377/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos núm. 2/04 , seguidos a instancias de DON Alberto contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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