Preguntas y respuestas tras la Sentencia de la Sala 1ª (Pleno) del Tribunal Supremo, de fecha 11 de septiembre de 2019
Autor | Cristina Vallejo Ros |
Cargo | Abogada |
Páginas | 93-104 |
La STJUE de 26 de marzo de 2019 dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo, y en la misma, a los efectos que hoy nos interesan, dio herramientas al Tribunal Supremo para que, en virtud de su función de armonización (apartado 68 STJUE de 7 de julio de 2018) pueda hoy dar respuesta a los más de 20.000 procedimientos de ejecución hipotecaria que tenían suspendido su procedimiento a la espera de conocer si la cláusula de vencimiento anticipado era esencial y suponía que el préstamo hipotecario no podía subsistir o bien no era esencial y subsistiendo el contrato de hipoteca cuál era la solución al ser nula e inatacable.
Si acudimos al apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional. En concreto, cabe que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
Nos dice el TJUE “(…) No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto.
Como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto 486/16), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria puede sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.
Por tanto, corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir. Y ese análisis es el que ha realizado el Tribunal Supremo, en Pleno, tomando la decisión de que el contrato de hipoteca no puede subsistir tras declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
El Tribunal Supremo realiza un análisis de un contrato de préstamo con o sin garantía hipotecaria, y en los apartados 6 a 8 del razonamiento jurídico octavo de la sentencia, resuelve sobre la esencialidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario. El presupuesto establecido por el Tribunal Supremo, en cuanto a que la cláusula de vencimiento anticipado es esencial implica que, siendo declarada abusiva y, por tanto, nula, el contrato de préstamo no puede subsistir. Y aquí el Tribunal Supremo, en su función armonizadora, y con un acierto práctico que no jurídico, da solución a todas las ejecuciones hipotecarias que estaban en curso y que se encontraban suspendidas, manifestando que debe declararse su sobreseimiento y, en beneficio del consumidor, debe sustituirse dicha cláusula esencial por la norma de referencia que es el Art. 24 LCCI, debiendo proceder la entidad acreedora a iniciar un segundo procedimiento de ejecución hipotecaria dando cumplimiento a los Arts. 693.2 L.E.C. y At. 24 LCCI.
Partiendo de esta premisa, el Tribunal Supremo expone los siguientes argumentos:
1.- “Si bien la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca. En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza y pierde su sentido”.
2.- “En el préstamo hipotecario la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago”. Y citando la Sentencia 606/1997 de 3 de julio establece que “en el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada”.
3.- “Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución resulta ilusoria o extremadamente dificultosa”.
4- “Si el contrato sólo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la...
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