STS 610/2003, 17 de Junio de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:4203
Número de Recurso3235/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución610/2003
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio de tercería de mejor derecho seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de La Coruña, sobre contrato de arrendamiento financiero; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO GALLEGO, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez; siendo parte recurrida la entidad MAPFRE LEASING, S.A., representada por la Procurador Dª. Pilar Juárez López, posteriormente sustituida por el Procurador D. Victorio Venturini Medina. Autos en los que también han sido parte la entidad SUMINISTROS HIDRAULICOS NEUMATICOS BETANZOS, S.L., Dª. Esteban y Dª. Francisca , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Guimareanes Martínez, en nombre y representación de la entidad Mapfre Leasing, S.A., interpuso demanda de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de La Coruña, siendo parte demandada las entidades Banco Gallego, S.A., Suministros Hidraulicos Neumáticos Betanzos, D. Esteban y Dª. Francisca ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando el mejor derecho de MAPFRE LEASING S.A. a reintegrarse de su crédito con preferencia al BANCO GALLEGO, S.A., hasta la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (13.347.255.-), más intereses y costas, con expresa de las mismas a la parte demandada, ordenando que se deposite el importe del metálico obtenido de la subasta de los bienes embargados a los ejecutados Esteban Y Francisca , en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito.".

  1. - El Procurador D. Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Gallego, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando no haber lugar a la tercería, estableciendo, consecuentemente, la prioridad de mi representada, frente a la sociedad demandante, para hacerse pago, con cargo a las resultas de los bienes embargados, de las responsabilidades reclamadas en el juicio ejecutivo, con expresa condena en costas a MAPFRE LEASING, S.A.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de la Coruña, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de MAPFRE LEASING, S.A., debo declarar y declaro el mejor derecho de MAPFRE LEASING, S.A. a reintegrarse de su crédito con preferencia al BANCO GALLEGO, S.A., hasta la cantidad de trece millones trescientas cuarenta y siete mil doscientas cincuenta y cinco pesetas (13.347.255 ptas), más sus correspondientes intereses, debiendo depositarse el importe del metálico obtenido de la subasta de los bienes embargados a los ejecutados D. Esteban y Dña. Francisca en el establecimiento público destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determina en esta sentencia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad BANCO GALLEGO, S.A., la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Banco Gallego, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña en autos de Juicio de Menor Cuantía sobre Tercería de Mejor Derecho seguidos con el nº 951/91 a instancia de Mapfre Leasing S.A., debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de la entidad Banco Gallego, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha 24 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.281 y 1.283 del Código Civil en relación con el art. 1.924.3 a) del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia de 7 de abril de 1.995.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Pilar Juárez López, en nombre y representación de la entidad Mapfre Leasing, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único problema que se plantea en el proceso consiste en determinar cual es la fecha a tener en cuenta para determinar la preferencia entre dos pólizas a los efectos del arts. 1.924.3º, A -"créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública"- cuando una de ellas documenta con intervención de fedatario público un contrato de arrendamiento financiero o leasing. Las dos Sentencias de instancia (del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de A Coruña de 28 de octubre de 1.994, menor cuantía sobre tercería de mejor derecho nº 951/91, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 24 de junio de 1.997, Rollo 2.659/95) estimaron que la fecha base para estimar la prioridad es la de la formalización del contrato de arriendo financiero o "leasing", por lo que, al haberse otorgado éste el 2 de agosto de 1.989 con anterioridad a la póliza de préstamo mercantil de 31 de enero de 1.991, declararon el mejor derecho de MAPFRE LEASING, S.A. respecto del BANCO GALLEGO, S.A., respectivos titulares de los créditos en liza.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por el BANCO GALLEGO, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos en los que respectivamente denuncia: Infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil en relación con el artículo 1.924.3 A), -motivo primero-, alegando en síntesis que "a la firma del contrato, ni la sociedad arrendataria, ni, por supuesto, los avalistas, habían recibido ni dinero, ni la propiedad de ningún bien que justificara la existencia de un crédito exigible en ese momento; simplemente se recibió un vehículo en arrendamiento"; que a diferencia del contrato de préstamo "el de leasing no genera entrada patrimonial alguna en el activo"; y que "la exigibilidad y liquidez de la deuda se establecerá cuando la arrendadora financiera resuelva el contrato". Infracción de la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no ser de aplicación a la resolución del caso las Sentencias de esta Sala 1ª que se citan en la resolución de instancia -motivo segundo-. Y, por último, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 7 de abril de 1.995 (motivo tercero).

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso deben desestimarse por ser acertada la conclusión recogida en las Sentencias de instancia consistente en que para resolver el conflicto preferencial habrá de estarse a la fecha de la póliza de arrendamiento financiero. Así lo viene declarando reiteradamente la doctrina de esta Sala (salvo alguna Sentencia aislada como la de 5 de octubre de 2.000), en cuyo sentido cabe señalar las Sentencias, entre otras, de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1.998; 7 de abril de 2.000; 8 de mayo 2.001; 7 de marzo, 30 de abril, 3 y 10 de mayo de 2.002. Como resumen de la orientación jurisprudencial dice la de 8 de mayo de 2.001 que "en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos".

Por ello, los motivos carecen de consistencia.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Miguel Torres Alvarez en representación procesal de la entidad mercantil BANCO GALLEGO, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A CORUÑA el 24 de junio de 1.997, Rollo 2.659/95, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la propia Capital de 28 de octubre de 1.994, recaída en los autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho nº 951 de 1.991, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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