El precontrato

AutorSebastián Moro Ledesma
CargoDoctor en Derecho
Páginas481-494

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Precontrato en los contratos reales

Principio fundamental del moderno Derecho en materia contractual es el de que el consentimiento de las partes es bastante para dar vida al contrato. Cuando al acuerdo de voluntades, alma del contrato, es preciso añadirle la entrega de una cosa, ihecho del que arrancan los efectos jurídicos del negocio, estamos ante los contratos reales. Tales son en el sentir de Sohm1 los que obligan y producen acción por el mero hecho de la entrega de una cosa, y con referencia también al Derecho romano afirma Girard 2 que los contratos que se formaban «re», según Justiniano, eran mutuo, depósito, comodato y prenda, a los que añade la fiducia, el más antiguo de todos; el primero de ellos cumple su fin mediante una transmisión de propiedad y los restantes por una entrega de posesión o detentación.

El complejo de derechos y obligaciones que constituían el contenido de los contratos reales nacía como consecuencia de una entrega patrimonial. Esta categoría contractual se subdividía en las siguientes: Contratos reales nominados, a los que perte-Page 482nocían los verdaderos, e innominados, que carecían de nombre especial y estaban protegidos por la «actio praescnptis verbis».

El Derecho intermedio sancionó casos de excepción a la regla de que el consentimiento por sí solo no producía obligación. Los glosadores afirman, a su vez, que ha de unirse la entrega al consentimiento. Grocio no se sabe si rechazó el tipo de contratos reales, y Puffendof lo aceptó como estaba en Roma. Con Heineccio la categoría subsiste, aunque planteó ya al estudiar la perfección de los contratos un problema que había de ser muy discutido por la literatura jurídica posterior: si por el Derecho . natural basta el consentimiento para que nazca el contrato, ¿por qué no ha de ser así en el contrato de comodato?, en el que, sin embargo, se distingue el acuerdo de transmitir a uno el uso de una cosa determinada, que no es un comodato, sino un pacto de entregar en comodato, productor de la obligación de prestar el uso de una cosa, y el comodato mismo, que da lugar a la obligación de restituir. Vinnio y Voet, cuyas opiniones también resume Ca-rrara 3, distinguen las convenciones nudas y vestidas.

Al comenzar el estudio de la teoría de los contratos reales conviene advertir que los escritores han llamado la atención de la misma en relación con los precontratos. Dernburg indica que los contratos reales del Derecho común forman el campo propio de los precontratos 4. 'Sclhlossmann los declaró

Estudia Sclhlossmann 5, en su trabajo citado, la naturaleza jurídica de los contratos reales en el 'Derecho romano y expone que la ((res» se ha estimado como el momento productor de la obligación típica de estos contratos, causa la más profunda de sus efectos obligatorios. Poco se habrá logrado con decir que (da obligación se funda en todos esos casos en la Page 483 «res», porque no puede darse acción de restituir sin previa entrega.

En la «res» no puede encontrarse la esencia de estos negocios, por la diversidad de fines económicos a que sirve y la diversa posición del obligado a devolver; restituye, en el depósito el que lleva las cargas del negocio, en el comodato prenda y mutuo los beneficiarios. El compromiso de devolución es un criterio externo que no puede darnos la diferencia específica de la categoría examinada. Será preciso buscar un punto de vista que nos permita contraponer estos negocios a los demás. Y no puede hallarse en la transmisión de una cosa de uno de los contratantes a otro, por no ser una forma común a todos. La transmisión opera un cam^ bio de propiedad en el mutuo, traspaso de la posesión jurídica en la prenda y simple detentación en depósito y comodato, lo que demuestra que la entrega está en conexión con el fin económico del negocio y es necesaria para su obtención.

No pueden caracterizarse tampoco los contratos reales contra lo que piensan muchos-por la peculiaridad de la obligación creada por ellos, compromiso de devolución de lo reci'bido. Supondría tomar como punto de partida un criterio externo. La obligación de restituir es insuficiente para explicarnos el carácter económico de estos negocios. Los fines económicos de los contratos estudiados son muy varios, el préstamo tiende a facilitar por un tiempo limitado el uso del capital ajeno mientras la prenda otorga al acreedor una seguridad. Además, la restitución no acompaña normalmente a las obligaciones creadas por estos contratos falta en las consecuencias previsibles de la relación prendaria. Y, por último, la entrega de una cosa para que sea devuelta existe en otras relaciones contractuales, así el arrendatario recibe una cosa que ha de devolver más tarde.

El carácter privativo de los contratos reales no puede desprenderse tampoco del fin económico de los mismos. Ciertamente Gayo designaba el grupo contractual estudiado «re obligan», «re tene-tur», sin que pueda pensarse que estimaba la cosa, según algunos autores modernos, como el elemento productor de la obligación Para Schlossmann la causa de que en el depósito y comodato la simple promesa de entregar en depósito o de aceptar en comodato no produzca acción para poder exigir su cumplimiento coac-Page 484tivamente reside en que son puros negocios de cortesía (Gefallig-keitsgesdháfte). A idénticos motivos debe su consideración como tal contrato real el préstamo sin interés (Freundsdhaftdarletien). La prenda generalmente es un requisito para el otorgamiento o ampliación de un crédito, y el acreedor no cumplirá la promesa de prestar sin antes haber recibido la prenda.

Adler 6 acepta como definición del contrato real ser contrato que no puede nacer sin una prestación efectiva, ni aun condicionadamente. La relación de cosa y consentimiento puede verse como requisito de cualidad. La entrega no es condición, porque la impone la Ley, y no es producto de la voluntad de las partes, ni modus cuyo incumplimiento no debiera afectar a la existencia del contrato, ni presuposición, es el fundamento de la acción y la causa de todas las obligaciones del contrato, en especial de !a restitución .

Las mayores dudas sobre la existencia de un contrato real se presentan en el depósito oneroso, locatio conductio custodiae, con-sensual en el Derecho romano y real para el Derecho moderno. Estipulado un depósito, si el deponente voluntariamente no hace uso de su deredho no se deberá sin más la retribución convenida el depositario no tiene que li'quidar los daños que se originen de la no conclusión del depósito. La retribución pactada deberá reducirse por la posi'ble utilización del local para otros fines, y por Ihaberse ahorrado los gastos de aceptación y custodia. Cuando una de las partes se ihalle casualmente impedida para concluir el depósito real, por ejemplo, por pérdida de una cosa, el cumplimiento del precontrato, resultaría imposible para ambas partes y no puede obligarse a ninguna prestación. No sucede lo mismo en el contrato consensual por la independencia relativa de las obligaciones bilaterales.

El Profesor de Viena advierte que el centro de gravedad del problema relativo a la significación actual de los contratos reales no es el de si, según el Derecho actual, la entrega (Sachleis-trung) puede ser requisito formal de un contrato. Y en este punióPage 485 distingue: i.° Quienes ven la «res» como requisito para la validez del contrato." Según esta concepción, hay necesariamente que negar el contrato real en el Derecho moderno y afirmarlo en el Derecho romano. 2.° Autores que estiman que la «res» constituye un requisito de cualidad de ciertos contratos. Se parte aquí de que naturalmente la obligación de restituir con anterioridad a la entrega, y el-contrato de tomar un préstamo, y restituirlo, será válido, pero no es un préstamo. 3.0 .Un último grupo de escritores considera que la «res» forma un requisito de cualidad de ciertos contratos...

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