Precisones conceptuales: la carga de la prueba penal

AutorAntoni Pascual Cadena
Cargo del AutorLetrado en ejercicio especialista en Derecho Penal y Constitucional
Páginas143-159
CAPÍTULO VII
143
Precisiones conceptuales:
la carga de la prueba penal
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Notas conceptuales. 3. La carga de la
prueba penal. 4. La carga de la prueba de la evidencia. 4.1. Legalidad
que lo permite. 4.2. Jurisprudencia. 5. La carga de la prueba diabólica.
1. Introducción
La institución de la carga de la prueba es tema procesal que ha sido
más desarrollada por la doctrina civilista que la penalista. La obligación
de probar ha estado siempre amparada en al art. 1214 del Código Civil
por el cual incumbe la prueba de las obligaciones a quien la alega y su
impedimento o extinción a quién se opone, en la denominada Teoría de
los hechos constitutivos o impeditivos. Como obligación se ha traslado
al derecho formal procesal, tanto en el derecho civil como en el penal.
Esta obligación es la llamada carga de la prueba.
Existen tres grandes tendencias al respecto, una coincidente con lo
anterior, Teoría clásica material de los hechos, según el hecho constitutivo
o impeditivo o modicativo; otras, Teoría formal, según imponga la ley,
entendida en todos los sentidos, tanto material como adjetivo y con ple-
na libertad; y la mixta Teoría dinámica, por la cual quien está en mejores
LA PRUEBA DIABÓLICA PENAL ENTELEQUIA NORMATIVA Y PRISIÓN PREVENTIVA
ANTONI PASCUAL CADENA
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condiciones de acceso y proximidad a la prueba tiene la obligación de
aportarla. Hay más variantes, pero las obviaremos en aras a una claridad
expositiva. En conclusión: la carga de la prueba es la obligación de pro-
bar bien en instrucción, bien en el juicio.
2. Notas conceptuales
Al igual que ocurría con las presunciones, la obligación jurídica
que impone la carga de la prueba a los sujetos a quien va dirigida es la
principal nota conceptual que además la dene. Por consiguiente, serán
por un lado las partes quienes la propondrán y practicarán y por otra los
jueces quienes la decidirán e impondrán su carga.
En otro contexto, surgen otros problemas. Por un lado, existe una
serie de contradicciones surgidas de la traslación del derecho privado
civil al derecho público penal. Los principios inmanentes en uno u otro
orden jurisdiccional son distintos, así, mientras en el derecho privado
rige el principio dispositivo, de libertad probatoria y de disponibilidad de
parte, en el derecho penal no es así dado, y rigen los principios; inquisito-
rio, de acusación y de legalidad. No es que sean exclusivos de cada orden
jurisdiccional, sino que cada jurisdicción los aplica de distinta forma es
el mismo concepto, pero es por su aplicación, por esos mismos principios
inherentes, que son otros conceptos, en su signicado.60
60 Dice la STS N.º 221 / 2016, de 2 de marzo de 2016: «La Sala considera que el
debate sobre quién ha de probar y qué ha de ser probado no puede ser abordado en el
proceso penal con la metodología que es propia de otros órdenes jurisdiccionales. Los
valores que convergen en el proceso penal obligan a modular el signicado de algu-
nos principios que, en otros órdenes, pueden llegar a ser determinantes. Piénsese, por
ejemplo, en el principio de preclusión, que no es otra cosa que una pauta de ordenación
de las distintas secuencias temporales del proceso. Lo mismo puede decirse respecto del
entendimiento clásico de la teoría sobre la carga de la prueba. La lectura constitucio-

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