Precisiones terminológicas

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas62-74

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Como hemos apuntado, doctrina y jurisprudencia suelen utilizar el término intervenciones corporales con carácter genérico para designar la diversidad de diligencias que pueden ser consideradas como tales, sin mayores precisiones conceptuales, salvo excepciones62.

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Sin duda, la falta de regulación de estas diligencias en la LECRIM ha propiciado esta situación, así como la utilización por la doctrina de diferentes términos para referirse a los distintos supuestos que encontrarían cabida en las mismas63e, incluso, de diferentes criterios clasificatorios64.

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Falta de precisión conceptual65que el Tribunal Constitucional intentó remediar en su sentencia 207/1996, de 16 de diciembre66, distinguiendo entre las diligencias practicables en el curso de un proceso

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penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anti-cipada) recayentes sobre el cuerpo del imputado o de terceros (f.j.2), dos clases de actuaciones, atendiendo al derecho fundamental predominantemente afectado al acordar su práctica y en su realización67:

  1. Las denominadas inspecciones y registros corporales consistentes en «cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.)», en las cuales, «en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad»68.

  2. Las calificadas como intervenciones corporales consistentes en «la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre,

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orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado», en las cuales «el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa», distinguiendo a su vez, atendido el grado de sacrificio que impongan de este derecho, entre leves y graves: «leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por ejemplo, las punciones lumbares, extracciones de líquido cefalorraquídeo, etc.)».69Distinción no exenta de críticas70, desde luego. La principal objeción que realiza etxeberria GURIDI, aparte de no considerar abso-

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lutamente satisfactorio el criterio de distinción según los derechos fundamentales y la equiparación que realiza entre inspecciones y registros corporales, se basa en la amplitud con que concibe éstas últimas. En primer lugar, porque no todas las diligencias que se mencionan afectan a la intimidad corporal (así, las diligencias de reconocimiento en rueda y los exámenes dactiloscópicos)71y, en segundo lugar, porque el concepto de privacidad es tan amplio que cualquier diligencia de instrucción orientada a la determinación del autor de la infracción criminal incidiría en la misma72.

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También IGLESIAS Canle considera imperfecto el criterio de diferenciar entre inspecciones y registros corporales e intervenciones corporales en atención al derecho fundamental principalmente afectado73. En cualquier caso, como se desprende de la propia sentencia y así lo advierte GÓMEZ AMIGO, el criterio de distinción es solo aproximativo, pues no cabe descartar que una inspección o registro corporal (por ejemplo, una exploración anal o vaginal) pueda afectar también al derecho a la integridad física o, cabría añadir, que una intervención corporal pueda afectar al derecho a la intimidad personal74. Y, desde luego, no cabe desconocer que, también pueden resultar afectados otros derechos, como expondremos en su momento.

En cualquier caso, sea más o menos acertado el criterio de distinción utilizado por el Tribunal Constitucional y la clasificación subsi-

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guiente, conviene destacar, desde el punto de vista terminológico, que la sentencia utiliza el término intervenciones corporales para referirse a una de las modalidades de los actos de investigación que pueden recaer sobre el cuerpo de una persona y no en sentido genérico para referirse a ese tipo de actos de investigación, como categoría, a diferencia de la doctrina y jurisprudencia habituales.

Es cierto, como advierte etxeberria GURIDI, que el término intervenciones corporales es el que cuenta con mayor raigambre doctrinal, pero no lo es menos que carece de precisión. Es un término anfibológico; un auténtico cajón de sastre en el que se ubican todas aquellas diligencias, sean o no actos de investigación, que recaen o inciden, en mayor o menor medida, sobre el cuerpo de una persona.

La expresión intervenciones corporales como denominación genérica puede resultar práctica en ordenamientos que no utilizan tal expresión para referirse a ninguna de las medidas que de tal naturaleza regula, pero no parece la más apropiada en nuestro ordenamiento jurídico desde que la STC 207/1996 utilizó dicho término para referirse a un determinado tipo de estas diligencias75.

Y más aún cuando en la única ocasión en que se ha regulado una medida de tal naturaleza, se ha situado, junto a las intervenciones corporales, las inspecciones y reconocimientos como una de las posibles diligencias a practicar para obtener muestras biológicas del sospechoso, las cuales, obviamente, dada su naturaleza y finalidad no conducen a la obtención de tales muestras76. En efecto, según establece el artículo 363 LECRIM en su párrafo segundo:

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Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y racionalidad.

Por tanto, si la medida a acordar únicamente tiene por objeto la obtención de muestras biológicas, ello solo será posible a través de una intervención corporal propiamente dicha y no mediante actos de inspección o reconocimiento del cuerpo del sospechoso77. Mediante tales diligencias se podrá examinar, observar, escrutar y hasta escudriñar, si se quiere, el cuerpo del sospechoso, pero no obtener vestigios biológicos del mismo. Para esto habrá que acordar una intervención corporal que permita conseguir tales muestras: una extracción sanguínea, una toma de muestra de saliva, una extirpación de cabellos que contengan folículo capilar..., pero no una inspección o reconocimiento corporal78.

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Por cuanto venimos exponiendo, resulta conveniente, en aras de una mayor precisión conceptual, abandonar definitivamente el término intervenciones corporales como expresión de género y sustituirlo por el de investigaciones corporales para designar tal categoría79, dentro de la cual, a su vez, cabría distinguir entre inspecciones, registros e intervenciones corporales.

Así, por inspecciones corporales cabría entender cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano (total o parcialmente desnudo) en sí mismo considerado80; por registros corporales, la exploración de partes internas del cuerpo -ya sean las cavidades naturales (boca, ano, vagina), ya sean otras interioridades (estómago), mediante tactos o exámenes radiológicos81, preferentemente82- o el examen de sus partes

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externas (cacheos superficiales) para encontrar lo que se oculta en ellas y, finalmente, por intervenciones corporales, la extracción de elementos o sustancias del interior del cuerpo o la obtención de muestras biológicas (sangre, saliva, pelos...) para ser sometidas a posterior análisis pericial.

Diligencias todas ellas que han de tener por finalidad la deter-minación del imputado, el hallazgo del objeto del delito o el descubrimiento de huellas o vestigios de la comisión de los hechos criminales y sus circunstancias para poder ser consideradas necesariamente actos de investigación corporal.

En definitiva, pues, las...

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