Real Decreto 669/1986, de 21 de Marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitucion de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor añadido en aplicacion de Convenios con los Estados unidos de america.

MarginalBOE-A-1986-8892
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, por la que se crea el impuesto sobre el Valor AÒadido suprimio, entre otros conceptos tributarios el Impuesto General sobre el trafico de las empresas y el impuesto sobre el lujo. La referida disposicion deja parcialmente sin efecto los decretos 2874/1964, de 27 de agosto, y 2176/1964, de 9 de julio, que desarrollan las exenciones fiscales reconocidas a los Estados Unidos de America en el Ambito del Convenio de amistad, defensa y cooperacion de 2 de julio de 1982 y del acuerdo de 29 de enero de 1964 para la construccion y funcionamiento de una estacion de seguimiento de vehiculos espaciales.

No obstante, el articulo 2. Numero 4 de la Ley 30/1985,de 2 de agosto, del impuesto sobre el Valor AÒadido, dispone que en aplicacion del citado tributo se tendra en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno espaÒol, por lo que es necesario dictar nuevas disposiciones que actualicen y adapten lo previsto en los convenios con los Estados Unidos de America.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 21 de marzo de dispongo:

Articulo 1 Estan exentas del impuesto sobre el Valor AÒadido las importaciones en el territorio peninsular espaÒol y en las Islas Baleares que a continuacion se especifican:
  1. Las de material, equipo, repuestos, provisiones y demas mercancias efectuadas por las fuerzas de los Estados Unidos de America para su uso exclusivo en el cumplimiento de los fines oficiales y el ejercicio de las funciones autorizadas por el Convenio complementario dos y sus anejos de 2 de julio de 1982.

    Las de efectos personales, mobiliario y bienes de uso domestico en los terminos previstos en los articulos 12.1, 12.3 y 16.2.2 del Convenio complementario cinco de 2 de julio de 1982.

  2. La de un solo vehiculo automovil efectuada con ocasion de la primera llegada a EspaÒa y durante un periodo de seis meses a partir de la misma, por miembros de la fuerza, del elemento civil o contratistas de los Estados Unidos de America designados con arreglo a los previsto en el articulo 16.1 del Convenio complementario cinco.

  3. Las de provisiones y otras mercancias que en los terminos del articulo 19 del Convenio complementario mencionado en el numero anterior, realicen los economatos, cantinas, centros sociales y recreativos establecidos en EspaÒa por las fuerzas de los Estados Unidos.

  4. Las de material, equipos, mercancias y bienes efectuadas por los Estados Unidos de America para los fines del acuerdo de 29 de enero de 1964 sobre construccion y funcionamiento de una estacion de seguimiento de vehiculos paciales en robledo de chavela.

  5. Las de efectos personales y domesticos, asi como las de automoviles en regimen de importacion temporal de personal destinado en EspaÒa para el cumplimiento del acuerdo citado en el numero anterior.

Art. 2 Estaran exentas del impuesto en los terminos previstos en el articulo 10 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, las operaciones que a continuacion se relacionan:
  1. Las entregas de material, equipo, repuestos, provisiones y demas mercancias a las fuerzas de los Estados Unidos de America para los fines que se determinan en el articulo 1. Numero 1 de este Real Decreto, cuando la base imponible de cada operacion iguale o supere las 100.000 pesetas.

  2. Las prestaciones de servicios a las mencionadas fuerzas y para identicos fines.

  3. Las entregas de vehiculos automoviles a las personas y en los terminos que se indican en el articulo 12.2 del Convenio complementario cinco de 2 de julio de 1982, previo el reconocimiento de la exencion por la delegacion de Hacienda especial de Madrid.

  4. Las entregas de provisiones y demas mercancias que en los terminos y con las condiciones del articulo 19 del Convenio complementario cinco se efectuen a o por las cantinas y demas centros mencionados en el articulo 1. Numero 4 de este Real Decreto.

  5. Las entregas de material, equipo, mercancias y otros bienes a los Estados Unidos de America para los fines del acuerdo de 29 de enero de 1964, asi como las ejecuciones de obra para la construccion o reparacion de edificaciones o instalaciones que sirvan a los mismos fines.

Art. 3. 1 A los efectos de este Real Decreto, por las fuerzas de los Estados Unidos de America podran actuar los siguientes Organos:
  1. el grupo militar conjunto de los Estados Unidos (jusmg).

  2. el grupo consultivo de ayuda militar (maag).

  3. la XVI fuerza aerea (16th air force).

  4. Oficial encargado de la construccion (oicc).

  5. oficina de compras de las ff. Aa. (air procurement Office).

  6. oficina de enlace de los astilleros de la Marina de los Estados Unidos (navshiplo).

  7. Jefe de actividades Navales (comnavacts).

  8. a peticion del jusmg, cualquier Organo que pueda crearse para contribuir a la ejecucion del Convenio, previa aprobacion del Ministerio de Economia y Hacienda.

    1. A los efectos de los articulos 1. Numero 5 y 2. Numero 5 anteriores, por los Estados Unidos de America podran actuar los organismos siguientes:

  9. national aeronautia and space administration (nasa).

  10. Oficial encargado de la construccion (oicc).

  11. los demas organismos que a peticion de los Estados Unidos de America acuerde El Ministerio de Economia y Hacienda.

Art. 4 Los Organos citados en el articulo 3

Numero 1 de este Real Decreto, a traves de la Intervencion Delegada de la seccion espaÒola del Comite conjunto para asuntos politico-militares administrativos dependiente del Consejo hispano-norteamericano, y los organismos a que se refiere el numero 2 del articulo anterior, comunicaran a La Direccion General del tributos del Ministerio de Economia y Hacienda, los nombres de las personas encargadas de efectuar las adquisiciones de bienes o servicios.

Dichas personas seran provistas por la citada Direccion General de un documento de identidad que deberan presentar al proveedor de los bienes o a quien preste los servicios para acreditar el derecho a la exencion del impuesto.

  1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre el Valor AÒadido que realicen operaciones con alguna de las personas provistas del documento de identidad a que se refiere el numero 1 anterior, haran constar en las correspondientes facturas el numero de dicho documento. El titular del referido documento de identidad debera certificar, en la copia de la factura o documento analogo que conserve el sujeto pasivo del impuesto, que la operacion esta comprendida entre las afectadas por las disposiciones sobre exenciones tributarias. Este documento servira al sujeto pasivo del impuesto para justificar la exencion.

Disposicion final por El Ministerio de Economia y Hacienda podran dictarse las disposiciones complementarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto producira efectos en relacion a las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigor del impuesto sobre el vaÒor aÒadido. Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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