Precios privados por servicios

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado-Jefe en Sevilla
Páginas520-530

    Escrito de contestación a la demanda formulado el 17 de junio de 2002.

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Hechos

1. Se dan por reproducidos los resultantes del expediente administrativo tal cual constan en el mismo, eventualmente completados con los que pudieran citarse a lo largo de este escrito.

2. El acuerdo recurrido del Ministerio declaró inadmisible la reclamación porque conforme a la Ley de Puertos de l992 estas tarifas tienen la naturaleza de precios privados. Por tanto el recurso contra las mismas ha de llevarse a los tribunales civiles y no a los del orden administrativo. En todo caso, se razonaba sobre la corrección de esas liquidaciones y de la Ley de Puertos que las había establecido.

3. En la demanda se combate tal acuerdo. Aunque la Ley diga que se trata de precios privados, en realidad tales liquidaciones tienen la naturaleza de prestación patrimonial coactiva y son por tanto de derecho público. Y en concreto deben anularse porque la Orden ministerial que las preveía carece del rango necesario. Así lo ha entendido alguna sentencia de la A. N. que se aporta y que se considera como fundamento. Es más, la sentencia del TC que había anulado parte de la Ley de Tasas y Precios Públicos, puede decirse que dejaba prejuzgado el problema.

Fundamentos de derecho
I Remisión de doctrina

Hay que decir ante todo que la resolución Ministerio de Fomento con sus catorce páginas es tan amplia y documentada que poco más hay que añadir a la misma. En pocas ocasiones nos encontraremos ante una resolu-Page 521ción tan fundada y ponderada. Por tanto damos íntegramente por reproducidos sus argumentos como si formaran parte integrante de este escrito en aras a una obligada brevedad.

II Incompetencia de jurisdicción

La excepción fundamental que se invoca es la de incompetencia de jurisdicción. Y ello porque la tarifa girada, que es la típica a la entrada de mercancías en las autoridades portuarias, tiene la naturaleza de precios privados con arreglo a la Ley de Puertos de l992 que así lo estableció en el artículo 70.

Por tanto, los recursos frente a las mismas han de llevarse a los tribunales civiles que como es lógico son tan jurisdicción ordinaria como la contencioso-administrativa. La incompetencia, pues, es clara, lo mismo que se daría si liquidaciones tributarias trataran de impugnarse ante los tribunales civiles.

III Proclamación por una ley formal

Lo anterior está sentado por la Ley de Puertos de l992 que tiene rango legal y que es muy posterior a la Constitución. Por tanto, para anular unos actos que se ajustan exactamente a esa ley, no podía hacerse sin la previa declaración de inconstitucionalidad de esa Ley. Pero al tratarse de norma legal, tal declaración es monopolio de nuestro TC, la cual podría promoverse mediante la oportuna cuestión de inconstitucionalidad. Lo mismo que ocurrió con la anterior Ley de Tasas y Precios Públicos, en que también el pronunciamiento de aquél fue tras la oportuna cuestión.

Mientras ello no se dé, la Ley es constitucional y está vigente y los actos que se ajustan a la misma no pueden ser anulados por los tribunales ordinarios. Con todo el respeto que éstos nos merecen, la legalidad de las leyes la ha atribuido la Constitución al TC y no a los órganos jurisdiccionales.

IV Invocación a la audiencia nacional

La argumentación fundamental de la demanda se basa en una sentencia de la A. N. Como en tantas ocasiones se ha dicho, habrá que repetir otra vez que ese criterio de una sentencia de la A. N. no vincula a la Sala de Sevilla, puesto que no hay superioridad o jerarquía entre uno y otro Tribunal.

Es más, con este escrito se aporta otra sentencia de la A. N. en la que llega a la conclusión opuesta. Esto es, a la corrección de esas tarifas quePage 522 como precios privados había girado la Autoridad Portuaria. Por ello se desestima esa demanda.

Si bien esta sentencia es favorable a la Administración y por eso la aporta esta representación, tampoco con ello pretendemos que vincule a la Sala, porque esa vinculación en ningún caso se puede dar conforme se dijo en el párrafo anterior. Si la Sala de Sevilla desestima este recurso será porque en el uso de su plena jurisdicción llegue al convencimiento de que la actuación de la Administración y del Ministerio de Fomento fue totalmente correcta. Y eso es lo que ahora trataremos de razonar.

V Razonamientos que se aportan

El que la Ley de Puertos de l992 diga que esas tarifas que prestan las Autoridades Portuarias tienen el carácter de precios privados, no es una norma aislada y caprichosa que aparece de forma arbitraria en el conjunto de una Ley. Más bien se trata de lo contrario.

En efecto, ya la Ley de Puertos de l992 alteró profundamente la naturaleza de las Autoridades Portuarias. Anteriormente y durante muchos años fueron organismos autónomos de la Administración del Estado con todas las consecuencias a ello inherente. Con la nueva Ley aquellos órganos pasan a ser entidades empresariales, lo que es algo bien distinto. Puesto que en éstas lo normal es una actuación conforme al Derecho privado. Artículo 35, apartado 2. Asimismo, artículos 45.b) y 66.4 de la Ley.

Ya es significativo que con arreglo a la nueva Ley, todo el personal de la Autoridad Portuaria tenga la condición de personal sujeto a la relación laboral. Desde el Presidente pasando por el Director y hasta el último empleado todos son trabajadores y ninguno funcionario administrativo. Esto es algo significativo. Artículo 52 de la Ley.

Lo mismo ha de decirse de la actuación judicial de tales Autoridades. Cuando eran organismos autónomos, los defendía el Abogado del Estado por ministerio de la Ley y sin mayor precisión. Hoy al ser entidades empresariales y como previene la propia Ley de Puertos, su defensa por la Abogacía del Estado depende de la firma de un convenio de colaboración que de hecho se ha firmado con todos los puertos del Estado y donde se establece que el Ministerio de Justicia presta a esos puertos la asistencia jurídica de sus Letrados a cambio de una aportación económica que hacen los distintos Puertos en atención a su volumen y trabajo. Artículos 35.7 y 24.4 de la Ley.

Concretamente por lo que se refiere a estas tarifas que se giraron por los servicios prestados, la Ley excluye el privilegio del procedimiento de apremio para su cobro. Si los particulares no abonan esas tarifas, la Autoridad Portuaria tiene que reclamarles su importe ante los Tribunales Civiles; se ha perdido pues un...

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