Los precios privados

AutorJavier Martín Fernández
Páginas169-171

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Planteamiento

A tenor del art. 3.1 del TR-LRHL, constituyen «ingresos de derecho privado de las Entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación»2.

A estos efectos, se considera patrimonio de las Entidades locales y, por tanto, susceptible de generar este tipo de ingresos, «el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público» (art. 3.2).

Por el contrario, no tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local (art. 3.3), salvo que se desafecten

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y aunque, hasta entonces, estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las CCAA prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública (art. 3.4).

La efectividad de los derechos relativos a estos ingresos se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado (art. 4), sin que, para su exacción, puedan utilizarse las prerrogativas inherentes a los Entes públicos.

El art. 5 del TR-LRHL contiene una limitación al destino de tales ingresos. Así los procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, «salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales».

Los llamados precios privados

Tal y como hemos analizado, los precios públicos se exigen en una relación de Derecho público. Esto último los diferencia de los privados, que perciben los Entes locales en régimen jurídico privado. Estos precios son recursos patrimoniales exigibles en régimen jurídico privado, ya que las disposiciones que los desarrollan dejan al margen en su regulación las potestades exorbitantes que caracterizan a las obligaciones de Derecho público.

¿Cómo diferenciar los precios públicos de los privados? Podemos acudir a un criterio formal: los primeros se exigen en una...

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