STS, 15 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7859
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7220/95 , interpuesto por la Asociación Nacional de Escuelas de Turismo (ANESTUR), representada por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de las Islas Baleares, en el recurso nº. 1297/93, interpuesto por la Asociación Nacional de Escuelas de Turismo contra la denegación presunta del recurso de reposición deducido contra la Orden de la Consejeria de Turismo del Gobierno Balear, de 6 de Noviembre de 1992, por la que se fijaban los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos de la Escuela Oficial de Turismo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el curso 1992/1993.

Comparece, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Procurador Sr. Calleja Garcia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Nacional de Escuelas de Turismo (ANESTUR), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia declarando la nulidad de la orden recurrida. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Letrado de la Comunidad Autónoma, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se declare ajustada a Derecho la norma impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 25 de Abril de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Segundo.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y en consecuencia, los confirmamos. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Asociación Nacional de Escuelas de Turismo, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los antecedentes, en la presente casación, la Asociación Nacional de Escuelas de Turismo (ANESTUR), impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que, desestimando la demanda en su dia interpuesta por dicha Asociación, declaró ajustada al ordenamiento jurídico la denegación presunta del recurso de reposición deducido contra la orden de la Consejeria de Turismo del Gobierno Balear, por la que se fijaban los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos de la Escuela Oficial de Turismo de dicha Comunidad Autónoma para el curso 1992/1993.

Entendió la Sala de instancia que, contra lo sostenido por la recurrente, se trataba de precios públicos y no de tasas, al concurrir la voluntariedad, por no imponerse la demanda del servicio por el ente público y caber la abstención en el consumo o existir servicios sustitutivos, por lo que no eran tributos, ni "contraprestaciones patrimoniales" del art. 31.1 de la Constitución y no estaban sujetos, en su cuantificación, a la capacidad económica y a la reserva de Ley, invocando la disposición adicional quinta y el art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril.

Esta circunstancia -la de fundarse el fallo en normas estatales determinantes- unida al fundamento de los motivos del recurso en normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma, permite el acceso a la casación, conforme al nº. 4 del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

SEGUNDO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la recurrente articula dos motivos de casación y un tercero, de caracter subsidiario (referido a defectos de procedimiento en la elaboración de la orden impugnada), invocando infringidos los siguientes preceptos:

  1. - Los artículos 6 , 13 y 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la misma norma; el artículo 54.3 b) de la Ley Organica 11/198 de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria; el artículo 4 del Codigo Civil y el artículo 31.3 de la Constitución Española, sosteniendo que los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas turísticas especializadas que imparte la Escuela Oficial de Turismo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son en realidad Tasas.

  2. -El artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, en cuanto la Escuela Oficial de Turismo referida, actúa según normas de derecho privado.

TERCERO

La cuestión ha quedado zanjada después de la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre del Pleno del Tribunal Constitucional que ha de aplicarse, con arreglo a su Fundamento Jurídico 10, cuando no se trata de situaciones consolidadas, por haber sido decididos por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, o por haber sido consentidas, es decir, cuando, por el contrario -como es el caso de autos- la disposición general ha sido impugnada y sobre su validez pende resolución jurisdiccional definitiva.

En efecto, como ya tiene declarado esta Sala en numerosas Sentencias y por todas baste citar la de 20 de Febrero de 1999, dictada en relación con la aplicabilidad de las tarifas Aeroportuarias, ha de partirse del texto del art. 24 de la Ley de Tasas y precios Públicos, ya reiteradamente citada, después de la referenciadas Sentencia Constitucional que es el siguiente: 1 Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

  1. ....

  2. ....

  3. La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurran ... las circunstancias siguientes:

    - Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    - Que los servicios o las actividades sean ... prestados o realizados por el sector privado ...

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

  4. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

  5. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados."

    Expulsados del ordenamiento jurídico los párrafos que se han eliminado de la redacción que antecede, es evidente que el concepto de "precio público" ha sufrido, en nuestro Derecho positivo, una profunda modificación. Ahora, el precio público es un pago en dinero por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, llevados a cabo por el sector privado, siempre que unos u otras no sean de solicitud o recepción obligatoria, por venir impuesta en disposiciones legales o reglamentarias o constituir condición previa para realizar actividades u obtener derechos o efectos jurídicos.

CUARTO

En el caso presente, se trata de unos servicios (las matriculaciones de alumnos, enseñanzas y pruebas finales de aptitud, tanto de los que cursan sus estudios en la Escuela Oficial como de los que lo hacen en otros centros privados) , que se prestan en régimen de Derecho Público , pero : 1º) no están a cargo del sector privado, sino de un organismo (la Escuela Oficial de Turismo) dependiente de la Administración Autonómica de las Islas Baleares y 2º) son de solicitud obligatoria por los administrados impuesta por disposiciones reglamentarias y constituyen condición para el ejercicio de la actividad profesional, de modo que la libre voluntad , como ha dicho el Tribunal Constitucional o no existe o ha quedado muy disminuida, pues si la única solución para evitar el pago es la abstención del servicio, este no puede calificarse de voluntario.

QUINTO

En consecuencia resulta patente que se trata de una tasa o "prestación patrimonial de caracter público" sometida a la reserva de Ley y que no existe, ni se ha alegado, disposición de tal rango que la establezca o regule, al menos, los elementos esenciales del tributo, por lo que procede estimar el primero de los motivos de casación opuestos, sin necesidad de entrar en los restantes y casando la Sentencia de instancia, en su lugar, estimar la demanda y anular la Orden impugnada, sin hacer pronunciamiento en costas, a tenor de lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo de casación opuesto por la representación procesal de la Asociación Nacional de Escuelas de Turismo (ANESTUR) contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Abril de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº. 1297/93, que casamos y en su lugar, estimando la demanda, anulamos la Orden de la Consejeria de Turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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