Algunos preceptos nuevos en el Reglamento Hipotecario

AutorJulián Abejón
Páginas449-464

Page 449

I Del modo de llevar los Registros

Este nuevo Reglamento, que en general sólo alabanzas merece, ha presentado la materia que le es propia perfectamente ordenada y dosificada, con epígrafes marginales, lo cual permite que la busca de las disposiciones pueda hacerse con gran facilidad y ahorro de tiempo. Será de desear que del Reglamento del Impuesto de Derechos reales, cuya publicación se anuncia, y que está mucho más necesitado que el Hipotecario de esa reforma, podamos decir lo mismo.

De todos modos, aunque con un criterio reformador y acertado generalmente, el Reglamento no puede invadir ni menos suplantar el campo de la Ley, y ello ha obligado seguramente a frenar iniciativas y a paliar reformas en aquellas materias en que la Ley es tímida o poco afortunada.

En trabajos profesionales diversos se había señalado ya la conveniencia de modificaciones que más el Reglamento que la Ley atiende.

El primer apartado del título IX, que es el destinado a la materia que nos ocupa, trata de la oficina del Registro, y en él figuran dos artículos nuevos por la doctrina que confenen: uno es el 359, que autoriza el empleo de la escritura a máquina en todos los documentos destinados a mantener las relaciones de los Registradores con las demás oficinas públicas v los particulares y aun para la expedición de las certificaciones. Este precepto no es realmente nuevo, porque esta práctica estaba ya legalmente autorizada paraPage 450 Registros y Notarías, pero por primera vez se incluye en el Reglamento Hipotecario, y ello es digno de elogio. El Reglamento ha tomado este artículo del número 2.° de la Real Orden de 6 de diciembre de 1919.

El otro precepto, el del artículo 360, sí que constituye una innovación en las disposiciones y prácticas hipotecarias desde la primitiva Ley. Es la reducción de las horas en que la oficina del Registro ha de estar abierta al público, a cuatro señaladas en el mismo artículo, desde las diez, a las catorce, si bien, en razón a las necesidades del servicio, el Registrador podrá ampliar a una hora antes o después o a ambas; es decir, dejando subsistentes las seis horas del Reglamento anterior, sin más requisitos que ponerlo en conocimiento de la Dirección general, y por edictos fijados en el local de la oficina, en el del público.

Claro es que los Registros de mucho movimiento precisan bien las seis horas de apertura, y así se hará en ellos seguramente; pero la reforma tiende a evitar este exceso de horas de guardia en las oficinas rurales en que apenas se aportan títulos para su inscripción. Con ello queda en olvido aquella famosa disposición que obligaba a cerrar los despachos a las trece y media, lo cual ocasionaba no pocos inconvenientes. Aun con el nuevo enunciado será inútil ese ahorro de horas de oficina en aquellas que tengan también a su cargo la liquidación del impuesto de Derechos reales, pues el párrafo segundo del artículo 106 de su Reglamento está terminante y exige que la oficina esté abierta al público durante seis horas todos los días laborables.

En el segundo apartado del mismo título, referente a los libros del Registro, se enumeran en el artículo 362 los que necesariamente se deben llevar en cada oficina; ni ese artículo ni el siguiente dicen nada da la forma y tamaño de tales libros, cuyo detalle dejan a las prescripciones y modelos que señale la Dirección general; pero nosotros insistimos en lo ya manifestado anteriormente 1, de que tales circunstancias debieran constar en el Reglamento, sin dejarlo a las mudanzas de un criterio que pudiera ser circunstancial, y que si una cosa que admite tantas posibles redacciones y variaciones de estilo como la inscripción de un derecho, queda su-Page 451jeta á los modelos que acompañan al Reglamento, con mucha mayor razón debieran señalarse en éste las circunstancias de los libros.

Y ahora que su coste es enorme y que eso coincide precisamente con la reducción de los modelos de inscripciones, valía la pena de acometer la reforma del tamaño y formato de los libros, que, mucho" más reducidos, han dado excelente resultado en el Registro Mercantil.

Establece también el artículo 367 la plausible novedad de que puedan encuadernarse los libros dentro de la misma oficina, sin más requisitos que el de que las tapas, planos, lomos y puntas sean semejantes a la encuademación destruida, y que se ponga en conocimiento dé la Dirección general cuya autorización sólo será precisa en el caso en que, por circunstancias especiales, no sea posible hacerlo en esa forma. Este precepto sustituye al del artículo 239 del Reglamento anterior, que por su excesivo hermetismo estaba realmente en desuso.

El artículo 368 da mayores facilidades para la división en secciones de los libros de un término municipal, y contiene, además-, lá novedad de poderse autorizar por la Dirección general la apertura de más de un libro corriente en un mismo Ayuntamiento. Es una disposición acertadísima, cuya necesidad hemos experimentado más de una vez en el curso de nuestra carrera. La venta de parcelas segregadas de una sola finca para edificar, en un período" de expansión de una gran urbe, acumula en un Registro gran número de escrituras que sólo puedan inscribirse en un libro y; como es consiguiente, por un solo empleado, con la necesaria es, pera de las que vayan llegando después; este o parecido caso es el qué trata de prever esa disposición;

Seguimos creyendo en lá inutilidad del libro de Anotaciones de suspensión de mandamientos judiciales dictados en causa criminal y de embargos administrativos por débitos a la Hacienda, y ello por las razones que ya expusimos oportunamente 2, y también por las otras razones concretadas en el mismo lugar, entendemos que de las dos numeraciones que llevan los libros del Registro: la del archivo y la del Ayuntamiento, debía indicarse cuál es la principal y cuál la secundaria, para que ello se reflejaraPage 452 en el modo de colocarlos en el archivo y en las notas puestas al pie de los títulos y al margen de los asientos del Diario, porque la disparidad existente entre el artículo 244 de la Ley Hipotecaria anterior y el 289 del Reglamento también anterior, sigue igual entre los artículos 250 y 253 de la nueva Ley y el 431 de este Reglamento, toda vez que los dos primeros artículos hablan del tomo, folio, finca e inscripción, sin decir nada de la numeración del Ayuntamiento, y el del artículo reglamentario no se refiere para nada al tomo del archivo y habla sólo del del término municipal. Entendemos que todo esto es incompleto y que en las notas debe constar, como se hace en la práctica, tanto el tomo del archivo como el del Ayuntamiento a que la inscripción se refiera.

El artículo 375, al permitir que se expresen en guarismos las cantidades que se mencionan en los asientos de presentación y notas marginales y aun los referentes a números, cantidades o fechas de asientos anteriores al que se practique en el Registro, corrige el hermetismo del artículo 270 del Reglamento anterior, en aras de la facilidad y seguramente del ahorro de papel.

Constituye también una novedad la doctrina del artículo 382, que en el caso de que un título que comprenda varias fincas situadas en un mismo término municipal haya sido inscrita sólo en cuanto a algunas de ellas, si vuelve a presentarse después para inscribir otra u otras, la inscripción o inscripciones que se practiquen serán concisas, con referencia a la extensa que antes se practicó. Novedad plausible en pro de la brevedad y abaratamiento de la inscripción.

El artículo 283 deja sentado que para la inscripción de bienes inmuebles aportados a sociedades mercantiles, debe preceder la inscripción de éstas en el Registro Mercantil respectivo, doctrina que, aunque resuelta por Real Orden dé 28 de abril de 1925, debe constar en el Reglamento Hipotecario.

En el trabajo publicado en esta Revista, de que ya hemos hecho mérito, nos ocupamos extensamente de los índices, que son la ílavé del Registro de la Propiedad. El nuevo Reglamento no puede corregir las enormes deficiencias anteriores, pero sus disposiciones tienden a remediarlas o aminorarlas para en lo sucesivo. Dos de éstas son...

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