STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso835/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Rogelio, Remedios, Filomenay Alicia, contra sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos de contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 6 de 1993 contra Rogelio, Remedios, Filomena, Aliciay otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «A consecuencia de las informaciones recibidas en la Comisaría de Policía de Carabanchel, procedentes de vecinos del inmueble número NUM000de la calle DIRECCION000y relativas a las presuntas actividades que con relación al tráfico de drogas efectuaban los ocupantes del piso NUM001, letra D, domicilio de Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de su esposa Filomena, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública, en sentencia de fecha 21-11-1988, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, se montó, entre finales y primeros de enero y febrero, respectivamente, de mil novecientos noventa y tres, el oportuno dispositivo de vigilancia policial, que corrió principalmente a cargo de los funcionarios con carnet profesionales números NUM002y NUM003, que aprovechando que en tal edificio se estaban realizando estudios y mediciones para la instalación de gas natural, se hicieron pasar por operarios de dicho servicio, lo que les permitió apreciar, primero desde el exterior del inmueble y luego desde su interior, que el piso de referencia era frecuentemente visitado por personas que acudían al mismo para proveerse de sustancias estupefacientes, siendoles franqueada la puesta y permitida su entrada por sus moradores, entre ellos por el citado Rogelio, para acto seguido subir, bien Filomena, bien Alicia, mayor de edad y sin antecedentes penales, o bien Remedios, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública, en sentencia de 21-11-1988, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, al piso NUM004, letra B, del edificio de referencia, domicilio de Esperanza, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública, en sentencia de 29-11-1989, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y por un delito de receptación, en setnencia de 14-3-1991, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa, la cual, en connivencia con los otros cuatro antes citados, les guardaba la sustancia estupefaciente, de la cual les hacía entrega a medida que acudían al piso NUM001a comprarla, a donde de nuevo bajaban Filomena, Aliciay Remedios, mientras siempre permanecía Rogelioocn los compradores, materializandose acto seguido la venta de la droga.

    Solicitados y obtenidos mandamientos judiciales, se efectuaron, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, las oportunas entradas y registros, que dieron el resultados siguiente:

    1. En el domicilio de Esperanzase encontraron 449'02 gramos de heroína, así como 80'6 gramos de cocaína, un molinillo y una balanza de precisión. B) En el domicilio de Rogelioy Filomenase hallaron una balanza de precisión, diversos recortes de bolsas de plástico, una escopeta marca Benelli con número de serie NUM005y una carabina marca Anschutz con número de serie, tres cargadores y treinta y dos cartuchos; armas que poseían los dos citados, pese a carecer de la oportuna licencia y guía de pertenencia, encontrándose las mismas en perfecto estado de funcionamiento.

    Al ser detenida y cacheada Filomenase la ocupó una cantidad de heroína en torno a diez gramos.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Esperanza, a Filomena, a Remedios, a Rogelioy a Aliciacomo autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en las tres primeras de la agravante de reincidencia, a la pena, a cada una de las dos primeras, de diez años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 101.000.000 de pesetas; a la pena, a la tercera, de nueve años de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 101.000.000 de pesetas; y a la pena, a los dos últimos, de ocho años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 101.000.000 de pesetas. Se impone, por tal delito, a cada uno de los cinco acusados, el pago de un séptimo de las costas procesales. Decretándose el comiso de las sustancias y efectos intervenidos.

    Condenamos también a Filomenay a Rogeliocomo autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia en la primera de la agravante de reincidencia, a la pena a Filomenade dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de otro un séptimo de las costas procesales; y a la pena a Rogeliode un año de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de otro un séptimo de las costas procesales. Se decreta el comiso de las armas intervenidas, a las que se dará el destino igual.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, por los procesados Rogelio, Remedios, Filomenay Alicia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Filomena:

    MOTIVO PRIMERO.- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Recurso de casación al amparo del artículo 514 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Motivos aducidos en nombre de Alicia:

    MOTIVO PRIMERO.- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Motivos aducidos en nombre de Remedios:

    MOTIVO PRIMERO.- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Motivos aducidos en nombre de Rogelio:

    MOTIVO PRIMERO.- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Recurso de casación al amparo del artículo 514 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, pidiendo la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Gustavo González, en nombre y representación de los cuatro procesados, quien mantuvo su recurso informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó los cuatro recursos formalizados solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cinco condenados por la Audiencia Provincial son ahora cuatro los recurrentes que separadamente impugnan la resolución en su contra pronunciada, sin perjuicio de lo cual los dos motivos aducidos son totalmente coincidentes en el fondo y en la forma aún cuando, como es lógico, al tratar de la vulneración de la presunción de inocencia los recurrentes maticen particularidades concretas sólo a cada uno de ellos afectante.

El primer motivo se alega con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución respecto de la presunción de inocencia para lo cual los distintos impugnantes critican la prueba llevada a cabo, que rechazan, por estimar no se corresponde con los principios constitucionales reconocidos en orden a la validez de las pruebas del plenario como regla general. El segundo motivo , en análogo cauce procesal, denuncia la también vulneración del artículo 24.2 constitucional, en relación con el 11.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías , apoyándose la reclamación en la nulidad de las diligencias de entrada y registro que sin presencia del Secretario Judicial se practicaron. Sólo indicar que uno de los recurrentes renunció en su momento a la formulación de este segundo motivo.

Tal coincidencia permite ahora el examen conjunto de las distintas denuncias casacionales aducidas.

SEGUNDO

La presunción de inocencia se constituye desde el punto de vista penal en un amparo protector del acusado que sólo puede ser condenado si contra él se articula una mínima actividad probatoria que como prueba de cargo sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación, otrora denominado "núcleo de la acción". Dicha actividad probatoria tiene que ser obviamente correcta, lo que quiere decir que ha de haberse desarrollado con escrupuloso respeto a los principios constitucionales inherentes al proceso justo y con todas las garantías que el artículo 24 de la Constitución previene. Tales principios, tales derechos, de la mano de cuanto el juicio oral y público comporta, suponen la mejor proyección del Estado democrático y de Derecho. La Justicia que en el mismo tiene lugar se ha de desenvolver dentro de aquel marco constitucional pero llevada a cabo a través tanto de la inmediación para que juzguen sobre lo que ven y oyen porque ya otros ojos y oidos no lo van a poder percibir, como de la contradicción para que las partes puedan defender sus propias pruebas y refutar las adversas, en uno y otro supuesto bajo la justa y prudente decisión del Tribunal desde la perspectiva que la proporcionalidad representa y comporta en toda resolución judicial.

En principio es cierto que unicamente pueden considerarse auténticas pruebas vinculantes aquéllas que se hayan practicado en el juicio oral pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar en el debate contradictorio del plenario (inmediación, oralidad, publicidad). Mas la doctrina acabada de señalar no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia a las diligencias de la instrucción si éstas se han practicado con las debidas formalidades constitucionales y procesales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de mayo y 15 de abril de 1991, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994).

De ahí la validez de las pruebas anticipadas y preconstituidas , ahí están también las pruebas de la instrucción que, no pudiendose reproducir en el juicio oral para ratificarlas o para rectificarlas, son sometidas sin embargo a la contradicción de parte desde el momento en que, en base al artículo 730 procedimental, son efectivamente leidas en la vista oral (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1993).

Las pruebas de la instrucción debe reproducirse en cualquier caso durante el plenario, bien entendido que en el supuesto de discrepancia, entre lo declarado en el juicio y lo referido durante aquélla, son los jueces de la instancia los que escogerán como válida la versión que les ofrezca mayor credibilidad (Sentencia de 28 de febrero de 1994). Unicamente han de ser exigibles dos requisitos para el juego de tal discrecionalidad, a) que las declaraciones de las que se toman los datos de cargo se hayan practicado con observancia de los principios antes dichos; y b) que genericamente consideradas estén las mismas incorporadas al debate del plenario de manera tal que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre dichos extremos.

TERCERO

Los motivos primero de los distintos acusados se apoyan en una serie de consideraciones totalmetne erróneas. Además de ignorar la doctrina que se viene exponiendo, hacen alusión a resoluciones judiciales que en ningún caso contradicen la tesis condenatoria asumida por los jueces.

En realidad no se niega radicalmente la existencia de prueba aunque se rechace parte de ella. Porque incluso respecto a los Policías actuantes como testigos, ha de señalarse que en términos generales no puede negarse a los mismos su intervención como tales, en función de un derecho y de un deber , independientemente de lo que después se dirá del registro domiciliario. Es cierto que el atestado de la Policía equivale en principio a una denuncia aunque no deje de tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos que, expuestos por los Agentes de la Autoridad con las formalidades exigidas por los artículos 292 y 293 procedimentales, han de formar parte de lo que son declaraciones testificales, sin perjuicio de que algunos aspectos reflejados en los atestados puedan ser, como decía la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1992, pruebas preconstitu¡das o anticipadas.

En el caso de ahora la resolución de los jueces de la instancia razona y valora las pruebas existentes en función de una facultad, exclusiva y excluyente, que sólo a los mismos corresponde de acuerdo con los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. No se olvide que la Sala Segunda sólo puede actuar como filtro garantizador de constitucionalidad , de tal manera que, acreditada la prueba correcta, su valoración ha de estar vedada al Tribunal casacional.

Distintos Policías, como testigos, prestaron declaración en el plenario en ratificación de lo que habían expuesto antes.

Unos que estuvieron en los registros domiciliarios, otros que presenciaron los hechos acaecidos antes de que éstos tuvieran lugar. Porque si los casi cuatrocientos cincuenta gramos de heroína se encontraron en el registro, ya antes se había constatado el "modus operandi" de los acusados cuando vendían la droga a terceros a través de los dos pisos del mismo edificio, que el relato fáctico de la instancia refiere, en un caso para recibir al comprador, en el otro para recoger el "producto" almacenado o escondido. La versión de los Agentes, detallada y pormenorizada, se encuentra además corroborada por las declaraciones de la única acusada no recurrente que en un principio reconoció los hechos aunque indicando que la heroína que guardaba en su piso era sólo de los demás acusados. Las manifestaciones de esta coimputada, la "chiamata di coreo" de los italianos, es válida para enervar la presunción de inocencia si, como en este supuesto, no obedecen a motivos espureos tales el odio, la enemistad, el revanchismo o el deseo de obtener algún beneficio penal o penitenciario (Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988, Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 17 y 14 de septiembre de 1994).

Estos motivos primero se han de desestimar.

CUARTO

Ya el Auto de 18 de junio de 1992 advirtió que los artículos 24 constitucional y 11.1 orgánico impiden valorar las pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales, lo que afecta también a todas las diligencias procesales que de la nula se deriven directamente, mas ello no impide de otro lado que puedan existir otras pruebas legítimas independientes a cuyo través quede acreditado lo que constituye el objeto de la investigación judicial .

No existe vulneración alguna del derecho que todo ciudadano o ciudadana tiene en cuanto a un proceso con todas las garantías, de ahí la también desestimación de los motivos segundo de los acusados, porque aunque los registros efectuados fueran ineficaces por nulos, que no lo son , sería intrancendente la cuestión habida cuenta la concurrencia de otras importantes pruebas ajenas a los mismos.

Los efectos y consecuencias de los registros domiciliarios practicados sin la presencia del Secretario Judicial, en cuanto a la situación existente antes de la Ley Orgánica de 3 de abril de 1992 que modificó el artículo 569 de la Ley procesal penal , fueron recogidos, entre otras, en las Sentencias de 7 de mayo y 15 de abril de 1993, resoluciones que hacen historia de los dos criterios que al respecto se produjeron en el seno del Tribunal. Aclarada la cuestión por la citada disposición orgánica, no parece serio traer ahora a colación la doctrina mayoritaria de la Sala en pro de la nulidad, por razones de legalidad ordinarias no por razones de constitucionalidad, en pro de la nulidad, se repite, de la diligencia de registro practicada sin Secretario Judicial, con efectos incluso enervantes para posteriores declaraciones policiales . Y se dice que no es serio porque los registros aquí cuestionados tuvieron lugar vigente ya aquella modificación que autoriza la delegación del Juez en favor de un funcionario de la Policía Judicial o de otro funcionario público, como sustitutos del Secretario Judicial.

Lo que acontece es que aún con tal reforma ha de tenerse presente:

  1. la delegación es válida sin necesidad de expresar concretamente las circunstancias personales del sustituto , puesto que la designación del Secretario, o la de quienes van a hacer sus veces, son nominaciones genéricas al cargo sólo referidas que no necesitan de otras concreciones personales , por lo cual pueden actuar indistintamente en el registro los funcionarios que en ese instante estén desempeñando la función, como dice la Sentencia de 29 de abril de 1994; y b) desde el momento en que no es el Secretario Judicial el que interviene en la diligencia quiere decirse que falta la garantía de autenticidad que la fe pública judicial comporta, por lo que en los supuestos dichos de sustitución, aún siendo válida la diligencia, habrá de ratificarse de algún modo su contenido en el plenario (Sentencias de 23 de mayo y 28 de enero de 1994), porque lo que no puede hacer el Juez cuando autoriza la delegación, es dotar al sustituto de la fe pública que "secundum legem" corresponde unicamente al Secretario (otra cosa sería la delegación en el Oficial habilitado), siendo así que ahora, tal ha sido referido antes, los Agentes de la Autoridad comparecieron en el plenario para refrendar la legitimidad de la diligencia .

Por otra parte en el caso de que la autorización judicial haya establecido una expresa delegación en funcionarios concretos, es obligado entonces la inexcusable intervención de éste o éstos delegados pues de no ser así devendría la nulidad de la diligencia por ausencia de la persona que habría de actuar en funciones de Secretario (Sentencia de 3 de mayo de 1994).

La denuncia de los recurrentes en el sentido de que los policías que actuaron en uno de los registros no eran los expresamente nominados, carece de transcendencia, tanto porque los hechos enjuiciados quedaron acreditados en base a pruebas ajenas a tal diligencia como porque en cualquier caso consta la intervención de uno al menos de los dos designados . III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuestos por los procesados Rogelio, Remedios, Filomenay Alicia, contra sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra los mismos y otra, por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, condenándo a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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