Los Precedentes Extranjeros

AutorJuan Gómez Calero
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil (excedente)
  1. El Precedente Francés

    1. La «Ordonnance» 67-821 «sur le groupement d'intérét éconómique» y disposiciones posteriores

      En uso de la autorización concedida por ley de 22 de junio de 1967, el Gobierno de Francia dictó, con fecha 23 de septiembre del propio año 1967, la «Ordonnance» 67-821, por la que se instauraron las denominadas «agrupaciones de interés económico».

      La razón de ser de la implantación legal de esta figura jurídica ha de ser buscada en la necesidad de organizar una forma de colaboración empresarial que no tropezara con los inconvenientes propios de las meras asociaciones (disciplinadas por ley de 1 de julio de 1901) y sin tener que acudir a los mecanismos, con frecuencia demasiado rígidos, de las instituciones societarias mercantiles (objeto de regulación por ley de 24 de julio de 1966).

      La norma francesa pasa por ser la primera promulgada en Europa sobre la materia; de modo que puede decirse que los «groupements d'intérét éconómique» constituyen una creación original. Aunque se le han querido encontrar antecedentes en otras figuras -tales como el «consorzio» italiano o la «joint-venture» norteamericana- es lo cierto que se trata, en uno y otro caso, de instituciones diferentes.

      La «Ordonnance» fue seguida inmediatamente de otras disposiciones normativas que, en mayor o menor medida, afectaron a su contenido. Así, el decreto 68-109 de 2 de febrero de 1968 (sobre inscripción registral y publicidad de las agrupaciones de interés económico), la «instrucción» de 30 de mayo de 1968 (concerniente a la situación tributaria de las agrupaciones y de sus miembros en ciertos supuestos, particularmente en los de transformación, así como a la aplicación de determinados beneficios fiscales), el decreto 68-630 de 9 de julio de 1968 (relativo a la deducción de cuotas por el impuesto sobre el valor añadido), la «resolución» de 5 de diciembre de 1969 (sobre inmatriculación de las agrupaciones de interés económico en el «registro de comercio») y la ley 70-1199 de 21 de diciembre de 1970 (que viene a complementar la «Ordonnance» en orden al régimen fiscal de estas agrupaciones).

      Entre las últimas disposiciones dictadas en torno a los «groupements» y directamente afectantes a la «Ordonnance», cabe citar la ley 84-148 de 1 de marzo de 1984 (referente a la prevención y arreglo amistoso de crisis empresariales) y el decreto 85-295 de 1 de marzo de 1985, de aplicación de dicha ley. Mención aparte merece la ley 89-377 de 13 de junio de 1989 que -además de modificar la «Ordonnance»- está dedicada disciplinar, en los términos que indicaremos después, las «agrupaciones europeas de interés económico» establecidas en Francia.

      En el conjunto de las disposiciones aludidas (reguladoras de las «agrupaciones de interés económico») se encuentran normas de diferente naturaleza, incluidas las penales (arts. 11 y 17). Nosotros tenemos que limitarnos a exponer -y en forma obligadamente sucinta- el régimen jurídico mercantil de los «groupements d'intérét éconómique» (1).

    2. Régimen jurídico del «groupement d'intérét éconómique» a) Concepto y notas características

      La agrupación de que se trata ha sido definida como «una persona jurídica, constituida libremente entre dos o más personas ilimitada y en principio solidariamente responsables, que se unen con el fin de poner en acción los medios adecuados para el desarrollo de sus actividades económicas, las cuales permanecen independientes» (2). También se ha dicho, más prolija y descriptivamente, que «la agrupación de interés económico, dotada de personalidad jurídica, está constituida por dos o más personas físicas o jurídicas, en principio solidariamente responsables, con la mira de una actividad económica común, para facilitar o desarrollar la actividad económica de cada una de ellas o mejorar o acrecentar los resultados de estas actividades, sin efectuar necesariamente aportaciones, y sin tener como finalidad la distribución de beneficios o pérdidas ni perseguir un fin lucrativo» (3).

      En presencia del conglomerado normativo regulador del «groupement» del país vecino, cabe definirlo como «un ente colectivo, dotado de personalidad jurídica, que, sin procurar directamente la obtención de beneficios para sí mismo, asocia a personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades económicas o profesiones liberales, con objeto de potenciar dichas actividades (económicas o profesionales) y los resultados de las mismas».

      En cuanto a las «notas características» de la institución, son las que seguidamente se indican.

      En primer término, la legislación reguladora de estas agrupaciones se singulariza por un liberalismo a ultranza, que se manifiesta tanto en el carácter de «ius dispositivum» de muchas de sus normas como en la deliberada dejación de amplios espacios, huérfanos de toda disciplina; hasta el punto de que la «Ordonnance» ha sido considerada como una modélica «experiencia de libertad contractual» (4). Consecuencia de este liberalismo normativo es el ancho margen de autonomía de que gozan los miembros para la organización de la agrupación; lo cual, si bien resulta particularmente atrayente si se le compara con la rigidez de las sociedades mercantiles (5), también es causa de una imprecisión, e incluso inseguridad jurídica, susceptible de desembocar en controversias y litigios (6).

      En segundo lugar, las agrupaciones francesas pueden ser civiles o mercantiles; porque, aun cuando deben inscribirse en el «registro de comercio», esta inscripción no apareja presunción de mercantilidad. El criterio para decidir si una determinada agrupación de interés económico tiene carácter civil o mercantil no depende tampoco de la condición de los socios; porque la naturaleza de una persona jurídica no puede estar condicionada a la de las personas, físicas o jurídicas, que la integren. Y, puesto que la ley no impone la mercantilidad por razón de la forma, resulta obligado acudir al criterio «real», y llegar a la conclusión de que sólo tendrán carácter mercantil aquellas agrupaciones cuyo objeto sea de esta naturaleza; razón por la cual, más que de agrupaciones de interés económico civiles o mercantiles, se debe hablar de agrupaciones «con objeto civil» o «con objeto mercantil» (7). Las agrupaciones de interés económico cuyo objeto sea mercantil podrán realizar toda clase de actos de comercio de modo habitual, a título principal y por su propia cuenta; y asimismo podrán ser titulares de «arrendamientos comerciales».

      En tercer término, la finalidad perseguida por estas agrupaciones ha de consistir, en todo caso, en facilitar o desarrollar las actividades económicas de sus socios y mejorar o incrementar los resultados de estas actividades. La finalidad de las agrupaciones de interés económico no puede consistir en buscar beneficios para sí mismas.

      La originaria redacción del artículo 2 de la «Ordonnance» (en el sentido de que «la agrupación de interés económico no dará lugar a la obtención y reparto de beneficios para sí misma») fue considerada como ambigua por la doctrina; la cual estimó que, al amparo de este precepto, podrían coexistir tres clases de agrupaciones: a,) las que no obtienen (ni pretenden obtener) beneficios; b,) las que obtienen ganancias incidentalmente (sin buscarlas de propósito), y c,) las que persiguen intencionadamente unos resultados económicos positivos (8).

      Conforme al texto del actual artículo 1, párrafo segundo, al expresarse que la finalidad de la agrupación de interés económico «no es la de realizar beneficios para sí misma», hay que entender que esta clase de agrupaciones no pueden tener como finalidad la consecución de unas ganancias que engrosen sus patrimonios. Ello significa, en definitiva, que la agrupación de interés económico no debe estar animada de un propósito de lucro mercantil; lo que no excluye: a,) que exista «lucro mutualístico», en el sentido de que la actividad propia de la agrupación redunde directa e inmediatamente en provecho de sus miembros; y b,) que la agrupación obtenga rendimientos económicos positivos, aun sin buscarlos intencionadamente.

      Otra característica importante de las agrupaciones de interés económico es la que se manifiesta, por una parte, en que pueden admitir a lo largo de su existencia nuevos miembros, de conformidad con lo establecido en el contrato fundacional; y, de otro lado, en que cualquier miembro de una de estas agrupaciones puede separarse de la misma, siempre que tenga cumplidas sus obligaciones y asimismo de acuerdo con el contrato. Régimen que -como bien se advierte- se asemeja, aunque no se iguala, al de «puertas abiertas», propio de las cooperativas.

      Una última nota distintiva de las agrupaciones de interés económico a que nos venimos refiriendo radica en el hecho de que pueden ser constituidas sin capital; lo que quiere decir que, en tal supuesto, no se exige a los miembros fundadores ninguna aportación patrimonial (9) ni se crea un fondo común. En esta hipótesis, la responsabilidad personal de los socios, con todos sus bienes, ante los acreedores sociales, adquiere la máxima relevancia; por cuanto viene a representar para éstos la unica garantía patrimonial.

      1. Constitución

        La agrupación de interés económico del Derecho francés se constituye mediante contrato, el cual debe ser formalizado «por escrito», sin que sea necesaria la intervención de fedatario público. El documento contractual habrá de contener los siguientes datos: a,) la denominación de la agrupación, que debe ir seguida de la expresión «agrupación de interés económico» o de las siglas «G.I.E.» y figurar así en todos los documentos emanados de la agrupación y destinados a los terceros; ni la expresión ni las siglas pueden ser utilizadas más que por las agrupaciones de interés económico reguladas por la «Ordonnance»; b,) el nombre, la razón o denominación social, la forma jurídica, las señas del domicilio o sede y, en su caso, el número de inscripción en el «registro de comercio» o en el repertorio de profesiones, de cada uno de sus miembros; c,) el tiempo por...

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