Precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta (art. 959 y ss.)

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas65-67

Page 65

Nos enseñaba ROYO MARTÍNEZ que las reglas contenidas en los artículos 959 y siguientes son aplicables no sólo al restringido caso del hijo póstumo, supuesto en el que la viuda quede encinta, según reza la letra del Código Civil, sino a todos los llamamientos a favor de nascituri, aunque la mujer gestante no sea esposa del decuius, ni, por tanto, quede viuda por la muerte de éste, porque la situación de expectativa derivada de llamamiento sucesorio a favor de un concebido es siempre la misma, y no podrán ser diferentes las medidas adoptadas para evitar la simulación del parto o la suplantación del recién nacido.

Es decir, el fundamento de estas medidas precautorias obedecen a la razón de asegurar el legítimo derecho de quienes por la superveniencia póstuma de un hijo del causante, puedan ver afectados sus derechos sucesorios en la herencia del decuius. Así, podrá evitarse la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable no siéndolo en realidad. En una palabra, elude el posible fraude.

Estas medidas, en resumen, son las siguientes:

A) Medidas de control, fiscalización, información, conocimiento
  1. Los artículos 959 y 961 resaltan el deber de la viuda de poner en conocimiento ora la posible concepción, ora la posible inmediatez del parto.

  2. Los interesados (cuyo derecho sucesorio pueda disminuir por el nacimiento del póstumo) podrán -facultad meramente precautoria- pedir al juez que dicte las providencias oportunas para evitar la suposición y/o simulación del parto (art.

Page 66

960). Asimismo al acercarse el parto podrán exigir el nombramiento de persona de su confianza para que se cerciore de la realidad del alumbramiento (art. 961). Naturalmente, la omisión de las citadas diligencias no perjudicará a los derechos hereditarios del nascituri (art. 962). Finalmente, cuando el causante hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de la gestante -madre del nasciturus- estará dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 961.

B) Medidas alimenticias

La viuda que quede encinta, aún cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR