Preámbulo

AutorJosé Domingo Portero Lameiro
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Cádiz. Actualmente, en fase de elaboración de la tesis doctoral bajo la dirección del Prof. Dr. D. Anxo Tato Plaza, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo; y, la codirección del Prof. Dr. D. Pablo Fernández Carballo-Calero, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.
Páginas17-20

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El logro principal de la transición democrática española es, a mi modo de ver, la promulgación de nuestro Texto Constitucional1(en adelante CE), con esa característica disposición de los derechos fundamentales.

En este contexto, y favorecido por el reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado que proclama el artículo 38 CE, las creaciones intelectuales revisten una enorme importancia económica en los países desarrollados, las cuales representan cotas en torno al 4% del PIB2 y, a su vez, generan ciertos privilegios a sus creadores, artistas intérpretes o ejecutantes.

Con todo, me preocupa la parcial inexactitud de nuestra Norma Fundamental, pues conviene admitir su defectuosa precisión en aspectos puntuales. Concretamente, parece mejorable la referencia a la propiedad intelectual.

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En cualquier caso, es justo reconocer que esta situación ha impulsado el presente estudio3, donde trataré de analizar la constitucionalidad de los derechos de autor en España. Materia alentada por la referida carencia de una postura clara al respecto en nuestra Carta Magna. Todo lo contrario al modo de planteamiento de la protección constitucional de los consumidores y usuarios de esas obras intelectuales, en virtud de la consagración de la libertad de acceso a la cultura de todos los ciudadanos (art. 44 CE).

Así las cosas, se hace interesante la observación de diversos preceptos de nuestra Norma Normarum, pues motivan heterogéneas interpretaciones que se polarizan del siguiente modo: De un lado, el que alude a la propiedad privada (art. 33.1 CE), carácter que, como propiedad especial, ostenta la propiedad intelectual. Y, de otro lado, el que contempla la libertad de creación intelectual (art. 20.1.a) CE). Llegados a este punto, la cuestión abordada parece respaldada por ambos enfoques.

Sin embargo, no hay unanimidad en admitir los derechos de autor como derechos fundamentales. Además, ambas interpretaciones convergentes en la constitucionalidad de los derechos de autor sucumben, al menos a mi modo de ver, tan pronto se constata que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual4(en adelante TRLPI), aprobado por el

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Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, es una ley ordinaria y no orgánica (como correspondería si realmente se tratara de derechos fundamentales y libertades públicas).

Por otra parte, tampoco se encuentra disponible una obra completa y sistemática sobre la...

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