La racionalización de la praxis propuesta por la Teoría Estructurante del Derecho
Autor | Luis-Quintín Villacorta Mancebo |
Páginas | 95-118 |
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La racionalización
de la praxis propuesta por la
Teoría Estructurante del Derecho
«Ratio est in Natura, cur aliquid potius existat quam
nihil (Hay en la naturaleza de las cosas fundamento de
que exista algo, más bien que nada)»
(Gottfried-Wilhelm Leibniz)
3.1. Racionalidad jurídica limitada y posible a alcanzar
mediante el comprender
D
e entrada, nos parece oportuna una breve observa-
ción. Porque, como postura suficientemente defi-
nida, una vez rescatado el sujeto de la normatividad
de su estado de preterición al que había sido relegado por
los planteamientos metodológicos situados de pleno en
la órbita del cientificismo subjetivista, para la Teoría Es-
tructurante del Derecho es el jurista quien siguiendo un
comportamiento activo «extrae el Derecho», en su senti-
do más radical, para cada caso a resolver, a partir de la
indeterminación de las «estructuras» iniciales susceptibles
por sí mismas de diversas formas de utilización, porque al
igual que sucede en Martin Heidegger y Hans-Georg Ga-
La solidez de la alternativa métodica estructurante
para una ciencia constitucional aplicada
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damer, resulta patente que tampoco es pensable para Frie-
drich Müller en las Ciencias sociales el «contexto cero» y
que, en cuanto saber histórico, el saber jurídico es también
siempre un saber de sí [Selbstwissen]174. Tarea productiva
llevada a cabo a través de una generación progresiva de
la Norma jurídica con adaptación al problema concreto a
resolver, muy en concruencia por demás de lo demandado
por las exigencias del nuevo constitucionalismo175. Segu-
ramente, por añadidura, considerada desde su posibilidad
en la dirección seguida por el segundo Ludwig-Josef-Jo-
hann Wittgenstein, de acuerdo ante todo con la compren-
sión insita o participación en la pretensión común, para
esta teoría no se agota la tarea productiva del jurista –no
puede agotarse por su propia naturaleza– en la actividad
de comunicación y comprensión; esto es, el carácter jurí-
dico específico estriba en que en todo momento es legíti-
mamente actividad creativa, aunque solo fuera porque la
existentia pone de relieve cómo la actualitas remite a un
actuar [Handlen]176; incluido el empleo del lenguaje que es
también en sí mismo actividad y abandona con ello su con-
sideración de tercera cosa que se interpone entre un sujeto
y un objeto para tornarse condición de posibilidad177, lo
que dista su consideración de una pura apariencia, sino
que es un auténtico «hacer-aparecer» [Scheinenlassen] en
el estado creativo por medio del cual surge como deve-
lamiento el «poder-producir» de lo que nos es maneja-
174 Así lo expresa Cristina LAFONT por referencia a los dos herme-
neutas germanos arriba citados, La razón como lenguaje, Madrid, Visor,
1993, p. 113.
175
Por ejemplo, para esta exigencia de una teoría actualiza-
da de la normatividad y de la comprensión del Derecho, Luis PRIETO
SANCHÍS, «Neoconstitucionalismo y ponderación judicial», en: Neocons-
titucionalismo, ed. de Miguel Carbonell Sánchez, Madrid, Trotta, 2007,
p. 31.
176 Por todos, Martin HEIDEGGER, Die Grundprobleme der Phä-
nomenologie, Frankfurt am Main, Vittorio Klostermann, 1975.
177 Lenio-Luiz STRECK, Hermenêutica Jurídica e(m) crise: uma
exploração hermenêutica da construção do direito, 5 ª ed., Porto Alegre,
Livraria do Advogado, 2004, p. 62.
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