II. Aspectos practicos de la jurisdicción exclusiva y excluyente de los tribunales.
Autor | Anna Autó |
Cargo | Abogada |
Page 99
Mi intervención se centra en dos cuestiones concretas. Por qué se planteó el procedimiento judicial, paralelo al arbitraje, relativo a la titularidad del modelo de utilidad, sobre el cual también se estaban planteando cuestiones en el arbitraje. Por otra parte, si en el procedimiento arbitral se habría podido plantear la cuestión particular del modelo de utilidad y de qué manera.
En cuanto al porqué del procedimiento judicial, el artículo 125 de la Ley de Patentes remite las cuestiones relativas a propiedad industrial a la jurisdicción ordinaria. Y las otras leyes sectoriales -Ley de Marcas, Ley de Diseño Industrial- se remiten, para las cuestiones de jurisdicción y competencia, al Título XIII de la Ley de Patentes, incluido este artículo 125. Es decir, hay una inercia que tiende a trasladar todos los debates relativos a cuestiones de propiedad industrial a la jurisdicción ordinaria. En el 99% de los casos, además, esta inercia viene propiciada por la inexistencia de un convenio previo entre las partes. Es evidente que, en la inmensa mayoría de los casos de infracción y validez de títulos de propiedad industrial, no existe un convenio previo, porque no ha habido una relación contractual previa. Normalmente son empresas que son directas competidoras y, por lo tanto, la relación contractual prácticamente no se da. Finalmente, en los casos en que se pueda plantear un arbitraje, que tenga como objeto discutir cuestiones relativas a un título de propiedad industrial, el demandado en el procedimiento arbitral puede considerar que, si no plantea la nulidad del título, con efectos erga omnes, ve limitados sus derechos de defensa; por eso, puede rechazar el arbitraje y diferir la discusión a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Page 100
Por lo tanto, en principio, ese artículo excluye la posibilidad de arbitraje y no da opciones alternativas; es decir, es muy tajante. Ahora bien, también hay una cierta contradicción, al encontrarnos ante derechos que son, por su propia naturaleza, disponibles, transmisibles, gravables, renunciables. No tiene mucho sentido que, un derecho, que se puede disponer, gravar, enajenar, se puede incluso renunciar, no sea susceptible de resolución en el ámbito privado en un procedimiento arbitral.
¿Se imponen límites a este arbitraje? Lógicamente, en la medida en que la validez del título tiene que ser inscrita en un registro público; el derecho de propiedad industrial precisa de una inscripción en un registro...
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