Practicas comerciales engañosas con los consumidores

AutorAnxo Tato Plaza
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo
Páginas530-572

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I Introducción

La publicidad engañosa fue uno de los primeros actos de competencia desleal cuyo régimen jurídico fue objeto de armonización por el legislador comunitario. En efecto, a través de la Directiva del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, se armonizaban las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias de los Estados miembros relativas a la publicidad engañosa1. El régimen jurídico establecido en esta Directiva para la publicidad engañosa, por lo demás, resultaba aplicable con carácter general, y con independencia de los destinatarios del correspondiente mensaje.

Sin embargo, esta situación sufre un significativo cambio tras la aprobación de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (en lo sucesivo, Directiva de prácticas desleales)2. Entre las prácticas desleales que esta Directiva tipifica expresamente destacan las prácticas engañosas. Ahora bien, dado el ámbito de aplicación de la Directiva3, el régimen jurídico que para estas prácticas establece la Directiva resulta únicamente aplicable a las prácticas engañosas dirigidas a los consumidores. En cambio, las prácticas engañosas entre empresarios seguirán rigiéndose por lo dispuesto en la Directiva 2006/114, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa4.

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Pese a lo anterior, la evidente proximidad entre el régimen jurídico establecido para la publicidad engañosa en la Directiva 2006/114 y el establecido en la Directiva sobre prácticas comerciales desleales permitía que, al incorporar esta última al ordenamiento interno, no se estableciese una primera distinción general entre prácticas comerciales engañosas en relación con los consumidores y prácticas comerciales engañosas entre empresarios. Por el contrario, aquella proximidad permitía una tipificación común de las prácticas comerciales engañosas, sin perjuicio de que las prácticas comerciales expresamente tipificadas como engañosas en la lista negra recogida en el anexo de la Directiva5 sólo resulten aplicables en las relaciones entre empresarios y consumidores. Así lo ha entendido, al menos, el legislador español. En efecto, el Proyecto de Ley por el que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (en lo sucesivo, PrLCD)6 — con el que se pretende incorporar al ordenamiento interno español la Directiva sobre prácticas comerciales desleales— establece una única definición de las acciones y omisiones engañosas en sus artículos 5 y 7. Una tipificación única que, por consiguiente, resulta de aplicación con independencia de los destinatarios de estas prácticas 7. De igual forma, los artículos 20 a 28 del Proyecto incorporan las prácticas expresamente tipificadas como engañosas en el anexo de la Directiva8. Obviamente, estas prácticas sólo podrán ser consideradas engañosas per se en la medida en que se dirijan o tengan como destinatarios a los consumidores9.

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Por lo demás, esta opción del legislador español merece una doble valoración. Por un lado, constituye un acierto que se haya optado por una definición única de las prácticas engañosas, con independencia de los destinatarios de éstas. Pero, por otro lado, no se alcanza a comprender la razón por la que las prácticas incluidas en el anexo de la Directiva se han incorporado en el PrLCD exclusivamente como prácticas engañosas de los empresarios en sus relaciones con los consumidores. En efecto, si bien la Directiva de prácticas desleales obligaba a una tipificación expresa de estas prácticas en las relaciones entre empresarios con los consumidores, ni la Directiva de prácticas desleales ni la Directiva 2006/114 impedían que aquellas fuesen también tipificadas por el legislador como prácticas engañosas en las relaciones entre empresarios10. Bajo esta perspectiva, el PrLCD hubiese incrementado su corrección técnica si, tras tipificar los actos de engaño en sus artículos 5 y 7, incluyese el catálogo de prácticas expresamente tipificadas como engañosas con independencia de sus destinatarios, sin necesidad de desplazar este catálogo a un capítulo distinto dedicado únicamente a las prácticas desleales con consumidores11.

II Acciones engañosas
1. Concepto

Por lo demás, al tipificar las prácticas engañosas, la Directiva traza una nítida distinción entre acciones y omisiones engañosas12. Las primeras se definen en el artículo 6 de la Directiva, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aún cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado»1314.

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Un análisis detenido de este precepto, en fin, nos permite afirmar que, para calificar una práctica comercial como engañosa, deben concurrir dos presupuestos distintos. En primer lugar, la práctica debe ser apta para inducir a error a sus destinatarios. Y, en segundo lugar, la práctica debe ser apta para incidir en el comportamiento económico de aquéllos15. A continuación, analizaremos de forma separada estos dos presupuestos.

2. Aptitud para inducir a error
A Alegaciones falsas o inexactas

a) Introducción

Conforme a lo expuesto, para que una práctica comercial pueda ser calificada como engañosa debe ser apta para inducir a error a sus destinatarios 16. A este respecto, el artículo 6 de la Directiva —y, de forma paralela, el art. 5 PrLCD— traza una nítida distinción entre alegaciones falsas o inexactas y alegaciones veraces.

En relación con las primeras, su aptitud para inducir a error a los destinatarios se presume, por lo que una vez constatada la falsedad de la correspondiente alegación se entiende cumplido el primer presupuesto de las prácticas engañosas sin necesidad de ulteriores análisis17.

b) La regla de inversión de la carga de la prueba

En este sentido, debe destacarse que una alegación18 debe ser calificada como falsa o inexacta en dos supuestos diversos: cuando se haPage 534acreditado su falsedad o inexactitud, o cuando el operador responsable de la misma no ha aportado pruebas suficientes de su exactitud. En efecto, la Directiva sobre prácticas desleales mantiene en este punto la regla de inversión de la carga de la prueba19. De suerte que el juzgador, atendidas las circunstancias del caso, puede invertir la carga de la prueba y requerir al operador económico que aporte las pruebas que sustenten la exactitud de las correspondintes alegaciones. La falta de aportación de pruebas que acrediten la exactitud de la correspondiente alegación, o la insuficiencia de las pruebas aportadas, por lo demás, permite calificar aquélla como falsa o inexacta.

No obstante lo anterior, debe indicarse también que en la Directiva sobre prácticas desleales la regla de inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática20. Por el contrario, el artículo 12 de la Directiva atribuye al juzgador la facultad de exigir al empresario la prueba de la veracidad o exactitud de sus alegaciones si «tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso». Previsión ésta que debe considerarse acertada, toda vez que una cierta flexibilidad en la aplicación de aquella regla permitirá al juez imponer la carga de la prueba a aquella parte que, en función de las circunstancias del caso, pueda tener un más fácil acceso a las pruebas exigidas21.

B Alegaciones publicitarias exactas

a) Introducción

En todo caso, la falsedad de las correspondientes alegaciones o mensajes no constituye en modo alguno un presupuesto necesario para Page 535afirmar la existencia de una práctica comercial engañosa. Por el contrario, una práctica comercial también puede ser calificada como engañosa pese a apoyarse en alegaciones exactas o veraces22. Así lo aclara...

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