El procedimiento para practicar la consignación como mecanismo de liberación del deudor

AutorMª Dolores Cano Hurtado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad Cardenal Herrerra-CEU, Elche (Alicante)
  1. ASPECTOS PROCESALES DE LA CONSIGNACIÓN

    El artículo 1178 del Código civil señala que «[l]a consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad Judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados». A diferencia de lo que ocurre en otros Ordenamientos, donde se recoge de forma expresa un procedimiento específico para realizar la consignación, al margen de la regulación que se establece en el Código civil, en nuestro Derecho no existe una reglamentación procesal propia y determinada, quedando la consignación regulada exclusivamente en dicho Cuerpo legal833.

    Esto ha dado pie para que algunos autores hayan querido ver en estos preceptos un auténtico procedimiento a seguir. Así, NART expone como la consignación, aunque carece de un procedimiento especial en la Ley de Enjuiciamiento Civil, «...lo tiene marcado esquemáticamente en los artículos 1177, 1178, 1179 y 1180 del Código civil»834. De igual forma, LATORRE TIERRA, manifiesta que «...el Código civil, al tratar de ella [la consignación], tanto en sus normas materiales como procesales, único Cuerpo que las recoge, establece un procedimiento»835. En el mismo sentido, DE DIEGO LORA señala en concreto que «a) En el artículo 1178 se regula el procedimiento en sus fases instructoria y probatoria, en este caso unidas; b) En el párrafo 1º del 1180, la fase decisoria; c) La legitimación se deriva de los artículos 1176, párrafo 1º del 1177 y párrafo 2º del 1178; d) Los actos previos al proceso, «presupuestos», que sustituyen y mejoran a la conciliación, en los prfos. primeros de los 1176 y 1177; e) Los requisitos internos, materiales, para que la pretensión prospere, en el prfo. 2º del art. 1177; f) La posibilidad de desistimiento, antes de la resolución judicial, con los efectos consiguientes, en el prfo. 2º del 1180; g) Las costas del proceso se regulan en el art. 1179; y h) En el art. 1181 quedan dibujados los efectos de la resolución judicial sobre las posibilidades de disposición de lo depositado por el deudor en el proceso»836.

    Frente a estas opiniones aisladas, lo cierto es que la doctrina mayoritaria considera que la estructura que revelan los actos regulados en el Código civil es la típica de los actos de Jurisdicción voluntaria837.

    En la Disposición final decimoctava de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se recoge el compromiso formal del Gobierno de remitir a las Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, plazo que finalizó el 8 de enero del año 2002 sin que se hubiera presentado ningún proyecto. La cuestión es que se ha optado por un modelo alemán para que se regule la Jurisdicción voluntaria en un texto independiente de la Ley procesal civil. En tanto no se apruebe dicha Ley, continúa en vigor, con algunas excepciones que no vienen ahora al caso, la regulación que sobre Jurisdicción voluntaria se realiza en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 1811 y siguientes.

    En el artículo 1811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se define la Jurisdicción voluntaria diciendo que «[s]e considerarán actos de Jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas»838. Vemos, pues, como a la luz de este precepto legal, la consignación regulada en nuestro Código civil encaja perfectamente dentro de los actos de Jurisdicción voluntaria. Por un lado, porque tanto del artículo 1178.1 -que exige que la consignación se haga depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso y el anuncio de la consignación en los demás- como del artículo 1180 -que en su párrafo primero señala que el deudor podrá pedir al Juez que mande cancelar la obligación y en su párrafo segundo alude a la posibilidad de que recaiga una declaración judicial declarando bien hecha la consignación-, se pone de manifiesto como la intervención del Juez es necesaria para llevar a cabo la consignación y para que se generen los efectos que le son propios previstos por la Ley.

    Por otro lado, el artículo 1811 precisa que no esté empeñada ni se promueva cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. Tal vez este requisito pudiera cuestionar la inclusión de la consignación como un acto de Jurisdicción voluntaria. La razón, alegada precisamente por aquellos que no admiten el carácter de Jurisdicción voluntaria de la consignación, se encuentra en el hecho de que se considera que en ésta sí que existen dos partes perfectamente definidas y determinadas, que serían el acreedor y el deudor, y también una cuestión, que es la controversia de criterios para el cumplimiento de una obligación, de tal forma que al no ser aceptado el pago por el acreedor, origina en el deudor la necesidad de acudir al Juzgado exigiendo tutela jurídica y una resolución que declare lo procedente839.

    Sin embargo, frente a esta opinión se puede objetar que el hecho de que el acreedor haya rechazado el pago ofrecido por el deudor, no es un acto que prive a la consignación del carácter de acto de Jurisdicción voluntaria. Hay que tener presente, por una parte, que esa negativa es un acto extrajudicial anterior a la consignación y, por otro lado, aunque se pueda intuir racionalmente que tras realizar la consignación el acreedor va a seguir oponiéndose a la misma, esto no es base suficiente para negarle dicho carácter de Jurisdicción voluntaria840. Así, cuando en cumplimiento de lo que señala el artículo 1178.2 del Código civil, se notifique la consignación practicada a los interesados, sólo cuando se produzca una oposición a ella, el procedimiento no podrá continuar por la vía de la Jurisdicción voluntaria, pero fuera de este caso, cuando la consignación sea aceptada por el acreedor, o bien cuando éste guarde silencio, no habrá ningún inconveniente en proseguir por este cauce procedimental.

    En definitiva, como señala GONZÁLEZ POVEDA841, la estructura de los actos regulados en el Código civil es la típica de los actos de Jurisdicción voluntaria, estando referidos al promotor del expediente, con la única excepción de la notificación de su incoación a los interesados, a los efectos de poder ser oídos842. Así pues, y en la medida que no existe en nuestro Ordenamiento un procedimiento común aplicable a todos los actos de Jurisdicción voluntaria y, en concreto, en la Ley de Enjuiciamiento Civil no se recoge nada acerca del procedimiento de la consignación judicial, habrá que deducirlo de los preceptos del Código civil. De esta forma, los actos procesales que pueden inferirse de la regulación serían los siguientes: 1º Solicitud de la consignación y depósito de la cosa debida a disposición de la Autoridad judicial; 2º Acreditación ante la Autoridad judicial de los presupuestos de la consignación: negativa del acreedor a admitir el ofrecimiento de pago y el anuncio previo de la consignación; 3º Notificación a los interesados de la consignación practicada y posible intervención de los mismos (aceptando u oponiéndose a la consignación realizada); 4º Retirada de lo consignado por el deudor antes de que el acreedor acepte o se dicte resolución judicial; 5º Resolución judicial según las distintas posturas adoptadas por los interesados; 6º Hecha la consignación, posibilidad del deudor de retirar lo consignado con la autorización del acreedor843.

    Ha de concluirse, pues, que el Código civil ha querido establecer un acto de Jurisdicción voluntaria, otra cosa es, que de lege ferenda, pueda discutirse si hubiera sido preferible que en estos casos se hubiera regulado un proceso especial sumario, como ocurre en otros Ordenamientos jurídicos, lo que a todas luces evitaría toda esta problemática. Es más, creemos que nuestro legislador ha perdido una buena oportunidad de hacerlo cuando llevó a cabo la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier caso, el proceso, de existir, debería armonizar, por un lado, el interés del deudor a ser liberado cuando por una causa a él no imputable no ha podido proceder al pago y, por otro lado, obviamente, no podría dejar sin garantías al acreedor, quien tendría derecho a realizar las alegaciones oportunas en defensa de su derecho de crédito844.

    Ahora bien, como hemos apuntado, cuando el acreedor tras la notificación de la consignación practicada se oponga a la misma, se acudirá a la vía contenciosa por aplicación del artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que señala que «si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía»845.

    Consideramos, empero, que la oposición del acreedor para provocar la aplicación del artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y tornar el expediente en contencioso, ha de versar sobre motivos de fondo, esto es, que recaigan sobre la propia obligación y, en consecuencia, sobre la consignación practicada que no se habrá ajustado, como exige el artículo 1177 del Código civil, a las disposiciones que regulan el pago (por ejemplo, que lo consignado no corresponda con lo realmente debido, que si se trata de una obligación sometida a término, éste todavía no haya vencido, etc.). Ante esta situación, y por aplicación de aquél precepto legal, el Juez, declarará contencioso el expediente y se tramitará por el juicio correspondiente según su cuantía.

    Por el contrario, cuando la oposición se base simplemente en razones de carácter formal, es decir, cuando se alegue que el deudor no ha...

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