Particiones de herencias practicadas por contadores nombrados por los respectivos testadores

AutorManuel Lezón
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas577-584

Page 577

Tema es el de que se trata, harto controvertido por los tratadistas y que fue objeto de numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, según las distintas situaciones jurídicas que ofrecerse pueden en la práctica, teniendo en cuenta que con las operaciones particionales de herencia, entrelázanse las concernientes a la liquidación de una o varias sociedades legales de gananciales, que necesariamente deben precederlas para la determinación precisa del respectivo caudal hereditario susceptible de ser partido.

Y ello es así; desde luego se alcanza que en los casos de concurrencia de la previa liquidación de una o rnás sociedades conyugales y de la partición de herencia al acto unilateral de ésta, únese el bilateral de aquélla, conjuntamente practicadas una por el contador al efecto nombrado por el testador, y otra por éste en unión del cónyuge viudo o de los respectivos herederos de éste, en su caso, dándose conjuntamente, pero con la separación debida en una misma escritura, elementos unilaterales y bilaterales, como conceptos jurídicos distintos, siquiera ligados por las conexidades o relaciones de causalidad.

De los aspectos varios que al examen ofrece el complejo tema de referencia, uno hay, el más fundamental, sin duda, en orden aPage 578 la extensión o alcance de las facultades del contador testamentario en el desempeño de su cometido, problema que el Centro Directivo viene solucionando con criterio cada vez más definido, en el sentido de que la partición practicada por el tal contador, en cumplimiento del encargo que le fue conferido, constituye un estado inalterable de derecho y surte plenos efectos jurídicos en la esfera gubernativa y extrajudicial, en términos de que las extralimitaciones cometidas por el contador en el ejercicio de sus facultades, tan sólo pueden ser objeto de reclamación en las vías judiciales, para restituir a la normalidad del derecho las anormalidades que acusen las respectivas operaciones particionales.

Reiteradamente establécese tal doctrina, entre otras, en la Resolución de 12 de Noviembre de 1895, 22 de Enero de 1896, 22 de Enero de 1898, 25 de Noviembre de 1899, 18 de Mayo de 1900, 11 de Septiembre de 1907, 30 de Abril de 1917, 1 de Julio de 1920, 6 de Marzo de 1923 y 12 de Diciembre de 1927 ; siendo de ello consecuencia la declaración gubernativa de ser inscribibles en el Registro de la Propiedad las particiones hereditarias, por modo tal practicadas, estén o no de acuerdo con las respectivas cláusulas testamentarias, ya que, de no estarlo, sólo son reformables en el sector judicial, dentro del correspondiente orden de procedimientos de la jurisdicción contenciosa.

Y con tal doctrina, que, por emanar del Centro Directivo, lleva aparejada la autoridad científica y moral de los eminentes civilistas que la inspiran, y que por nuestra parte aplicamos en la práctica, es con la que en el sector doctrinal no podemos estar conformes, salvando los hondos respetos que nos merecen los doctísimos maestros definidores de aquélla.

En este punto nos ha de ser lícito solidarizarnos con la tesis contraria propugnada, en orden a que revistiendo el contador, cuyas facultades no difieren en la esencia de las del albacea, en el carácter de ser un gestor o mandatario sui géneris del testador y decimos sui géneris por lo mismo que el testador o mandante falleció para la práctica de las operaciones particionales de herencia, como tal mandatario especial o delegado en las facultades al testador atribuidas para efectuar la partición por acto intervivos, no puede rebasar los límites del mandato al efecto conferido ; debiendo, por el...

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