La práctica de pruebas en materia civil y mercantil en la Unión Europea: el Reglamento (CE) 1206/2001

AutorÁngel Marcos Gómez Aguilera
CargoJuez adscrito al TSJ de Castilla y León
I - Estado de la Cuestión

Resulta destacable la progresiva evolución del Derecho de la Unión Europea (UE) desde los orígenes de la Comunidad Europea, y así desde el año 1948, en el que se suscribe el Convenio aduanero de los países que formaron el BENELUX, hasta la actualidad el Derecho de la UE ha ido avanzando hasta conseguir la consolidación de un ordenamiento jurídico propio con un alto grado de eficacia para los ciudadanos que forman parte de éste.

Es dentro del ámbito de dicha consolidación normativa donde encuentran encaje las normas de la UE, en general, y el Reglamento (CE) 1206/2001, en particular. Este Reglamento persigue la finalidad de dotar al Derecho de la UE de una herramienta jurídica que permita la cooperación entre los Estados miembros de la UE en lo que respecta a la práctica de la prueba en los procesos judiciales seguidos ante los Tribunales de Justicia de los Estados miembros, y todo ello dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos de la UE, como derecho fundamental reconocido en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOEUC, 14-12-2007).

En aras a lograr un mejor entendimiento del Reglamento (CE) 1206/2001, que en este trabajo es objeto de análisis, se han de destacar tres principios generales del Derecho de la UE: (i) el principio de integración del Derecho de la UE, como ordenamiento jurídico propio y común a todos los Estados miembros que se encuentra integrado en los ordenamientos jurídicos nacionales; (ii) el principio de eficacia del citado Derecho de la UE, a la hora de ser aplicado tanto por los poderes públicos como privados, en función de la eficacia que a cada instrumento normativo se le dota, y que en el caso de los Reglamentos de la UE es de eficacia directa; (iii) y el principio de primacía del Derecho de la UE sobre el derecho nacional de los Estados miembros, de tal manera que la normativa nacional de los Estados miembros queda subordinada a la normativa UE. En tanto que esto es así, cabe afirmar que los poderes públicos de los Estados y los Jueces y Magistrados de dichos Estados, -como jueces comunitarios que son-, están obligados a respetar y aplicar el Derecho de la Unión Europea con carácter preferente al Derecho interno.

II - La práctica de pruebas en materia civil y mercantil en la Unión Europea El origen del Reglamento 1206/2001

La práctica de pruebas en materia civil y mercantil en los procesos judiciales seguidos ante Juzgados y Tribunales de la Unión Europea hay que verla desde una perspectiva más amplia que la de la propia territorialidad jurisdiccional de los Estados miembros. Y así, podemos encontrarnos ante procesos judiciales tramitados en los Tribunales de Justicia de un Estado miembro en los que resulta necesario que la práctica de un determinado medio de prueba o la obtención de ésta deba ser llevado a cabo en el ámbito territorial de otro Estado miembro, lo que requiere de la necesidad de una cooperación administrativa o jurisdiccional para poder llevar a cabo dicha práctica de la prueba u obtención de esta.

Si nos atenemos al origen del Reglamento 1206/2001 hemos de reconocer que el principio de cooperación jurídica internacional fue lo que motivó que la comunidad europea se planteara la necesidad de una regulación específica que desarrollase la forma de llevar a cabo dicha cooperación en la obtención y práctica de pruebas en materia civil y mercantil, y que fuera directamente aplicable a todos los Estados miembros. Hasta la fecha de elaboración del Reglamento 1206/2001 la situación de partida era, como ocurría en otros muchos ámbitos necesitados de cooperación, de la existencia de Tratados o Convenios internacionales de carácter multilateral, y en algunos casos incluso bilateral, que regulaban en parte esta materia junto con otras materias de índole jurídico-procesal. Si bien dichos Convenios no englobaban a todos los países de la UE, sino a un determinado número de países. Ese era el caso del Convenio de la Haya de 18 de marzo de 1970 relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil1.

Pero ciertamente esa situación no era la más idónea para el Derecho comunitario, máxime cuando las pretensiones de los miembros de la UE estaban dirigidas a un ordenamiento jurídico propio e independiente al de los ordenamientos de los Estados miembros. De esta manera lo más adecuado, desde un punto de vista de la eficacia jurídica del Derecho comunitario, no era el seguir contando con un Convenio multilateral que no tenía una afectación general sobre la totalidad de los Estados miembros, ni tampoco que dicho sistema tuviera que ser completado con lo dispuesto en otros Tratados internacionales. Lo más coherente desde la perspectiva de un espacio común en justicia pasaba por la aprobación de un Reglamento comunitario específico en la materia que dotase de seguridad jurídica a las partes que acuden a un proceso judicial, con eficacia directa en su aplicación para los Juzgados y Tribunales de los Estados miembros.

Lo anterior significaba que el Convenio de la Haya de 18 de marzo de 18702 quedaba de esta manera relegado en su aplicación a los Estados de la UE que fueran firmantes de éste para los supuestos de obtención y práctica de pruebas que se encontraran fuera del ámbito de la UE3 (téngase en cuenta que era de aplicación únicamente a once Estados miembros, lo que suponía un problema trascendental para las funciones jurisdiccionales de un espacio judicial común4).

En definitiva, en coherencia con el compromiso adquirido en el Tratado de Amsterdam, firmado el 2 de octubre de 19975, se llegó al entendimiento de que para que hubiera una mayor eficacia en la obtención y práctica de pruebas en los procesos judiciales con repercusión transnacional resultaba necesario la regulación de un instrumento jurídico comunitario. El contenido regulatorio de dicha norma debía estar en armonía con lo que disponía el artículo 61 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (actual 65 TFUE), en tanto que se recogía de manera expresa la constitución de un espacio común en materia de justicia, debiendo cumplir, además, con la exigencia de una cooperación judicial activa por parte de los Estados miembros en la citada materia, tal y como disponía al respecto el artículo 65 del mismo Tratado Constitutivo (actual 81 TFUE6).

Llegados a este punto nos encontramos con el impulsó a la norma reglamentaria vino del Consejo Europeo de Tampere celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999, donde se alcanzaron conclusiones fundamentales para el progreso de un espacio de libertad, seguridad y justicia común. Son destacables de esas conclusiones alcanzadas en dicho Consejo, por lo que aquí interesa, las siguientes: (i) que "el ejercicio de la libertad requiere un auténtico espacio de justicia en el que las personas puedan recurrir a los tribunales y a las autoridades de cualquier Estado miembro con la misma facilidad que a los del suyo propio" (Conclusión 5), (ii) que "el principio del reconocimiento mutuo (de las resoluciones judiciales), que, a su juicio, debe ser la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión" (conclusión 33); y (iii) que "el Consejo Europeo invita al Consejo y la Comisión a que elaboren nueva legislación en materia procesal para casos transfronterizos, en particular en lo que se refiere a los elementos que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar el acceso a la justicia, como, por ejemplo, las medidas provisionales, la obtención de pruebas, las órdenes de pago y los plazos" (conclusión 38), ésta última encuadrada en una mayor convergencia del Derecho Civil.

En definitiva, la situación de partida del Reglamento que es objeto de estudio en este trabajo partía de la concepción comunitaria de desarrollo de la UE desde tres pilares, la libertad, la seguridad y la justicia dentro de un marco en el "que esté garantizada la libre circulación de personas" y el "buen funcionamiento del mercado interior"7. Para lo cual resultaba preciso regular procedimientos específicos en materia de cooperación jurídica comunitaria en asuntos procesales transfronterizos.

Por último, en este apartado no podemos dejar de hacer mención que es lo que existía en nuestro ordenamiento jurídico español con anterioridad a la aprobación del Reglamento CE 1206/11, y así nos encontramos con lo que al respecto ya disponían los artículos 276-278 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), en materia de cooperación judicial internacional, y con la remisión expresa que desde el artículo 117 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil se hacía a las normas comunitarias de aplicación y Tratados internacionales en los que España fuera parte.

III - Los objetivos del Reglamento CE 1206/2001

Con respecto a los objetivos resulta significativo el considerando 5 del Reglamento CE 1206/2011, al expresar que: "Los objetivos de la acción propuesta, concretamente la mejora de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. Por ello la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad...

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