Las lesiones en la práctica deportiva: casuística y eventual trascendencia penal

AutorRosa Ventas Sastre
CargoDoctora en Derecho. Prof. Ayudante, Doctor de la Universidad Rey Juan Carlos. Magíster en Criminología por la Universidad Complutense
Páginas71-100

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I Introducción

El artículo 5 del Código penal preceptúa que «no hay pena sin dolo o imprudencia», y el artículo 10 que «son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley». Esto significa que el legislador ha querido dejar sentado que en Derecho penal no hay cabida para la responsabilidad objetiva, sino que todo hecho debe ser cometido de un modo doloso o imprudente.

Respecto de las lesiones causadas en el ámbito deportivo, para que se pueda apreciar una conducta dolosa es necesario que quede acreditado que las lesiones han sido causadas con conocimiento

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y voluntad de querer lesionar. En cuanto al concepto jurisprudencial de imprudencia, se ha exigido tradicionalmente la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) Infracción del deber de cuidado; c) Creación de un riesgo previsible y evitable, y d) Un resultado dañoso, derivado de aquella conducta negligente a través de una adecuada relación de causalidad. La prohibición expresa de la responsabilidad objetiva en Derecho penal significa, básicamente, que en el fundamento y en la determinación de la pena a imponer por un resultado no puede intervenir, en ningún caso, elemento, hecho o circunstancia que no haya sido previsto o podido prever por el autor.

Hechas las anteriores salvedades, el vigente Código penal sanciona todas las lesiones que se causen a otra persona, y no sólo las más graves 1 (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, deformidad, esterilidad o grave enfermedad somática o psíquica permanente), sino también las más nimias [lesiones no definidas como delito, a saber, las que sólo requieren una primera asistencia facultativa 2 e, incluso, el maltrato de obra 3]. La pena, aunque de distinta magnitud, abarca tanto las conductas dolosas como las culposas (imprudentes) 4. Esto contrasta con la escasa intervención del Derecho penal cuando se trata de sancionar las conductas que ocasionan estos mismos resultados, si se han producido en el ámbito de una competición deportiva. De hecho, su irrelevancia penal ha sido declarada en numerosas ocasiones por

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la doctrina y la jurisprudencia. Concretamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de septiembre de 2004 se ha pronunciado sobre la escasez de enjuiciamiento de las lesiones acaecidas en el ámbito deportivo, señalando que «(…) a pesar de la frecuencia con que se producen, falta en nuestro Ordenamiento jurídico un tratamiento legislativo de las lesiones en el deporte, pues no hay una regulación específica de la responsabilidad civil o penal que puede derivarse de las mismas, y es asombrosa la escasez de jurisprudencia que existe sobre ella, siendo muy pocos los casos que han tenido acceso a los Tribunales en relación a la frecuencia con que se producen, siendo ello así porque en la práctica la regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad, lo que reconduce el tema al dilema de la punibilidad o impunidad en los casos de lesiones deportivas».

El razonamiento de esta sentencia nos lleva a analizar, en primer lugar, cuáles han sido tradicionalmente, y hasta la actualidad, los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que han justificado la escasez de pronunciamientos judiciales en supuestos de lesiones acaecidas dentro del ámbito deportivo.

II La impunidad de las lesiones en el ámbito deportivo: fundamentos doctrinales y jurisprudenciales

Si bien no existe entre nuestros doctrinarios discrepancia al afirmar el riesgo que para la integridad física conlleva la práctica de un deporte, sí se observan divergencias cuando se trata de justificar o encuadrar dogmáticamente la exención de responsabilidad penal que implica asumir dicho riesgo.

García Valdés ha estudiado las distintas teorías manejadas por la doctrina penal 5. Así, algunos autores han encontrado el fundamento de la impunidad en las causas de exculpación y justificación. Entre quienes han defendido las primeras, esto es, la aplicación de la circunstancia exculpante del caso fortuito, se encuentra Cuello Calón. Otros, como Quintano Ripollés, se han inclinado por la circunstancia justificante del ejercicio legítimo de un oficio o derecho, extendiendo su ámbito de aplicación no sólo a los deportistas profesionales, sino también a los aficionados, pues si para aquéllos es un oficio, para éstos es un derecho, cuyo ejercicio legítimo se encuentra también amparado por la Ley. Coinci-

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diendo parcialmente con esta postura, ha precisado Rodríguez Devesa, decantándose también por la teoría del ejercicio legítimo de un derecho, que la lesión inherente a la práctica de un deporte está legitimada por el consentimiento en el riesgo o por la autorización administrativa que permite el espectáculo.

En cuanto al consentimiento en el riesgo de que se puedan producir lesiones 6, debemos precisar, siguiendo a Gonzáles Rus, que la eficacia de dicho consentimiento dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, del tipo de deporte en cuestión y del ámbito de la actividad consentida 7.

Haciendo referencia ya a una doctrina más moderna, para Bajo Fernández el consentimiento es la causa que justifica las lesiones deportivas, siempre que se hayan respetado las reglas del juego. En opinión de Cerezo Mir, el fundamento se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho cuando el deportista ha observado el reglamento y ha actuado con el ánimo de practicar deporte. Por su parte, Berdugo se apoya en el consentimiento del eventual lesionado para justificar la irrelevancia penal del riesgo permitido.

Por último, para el propio García Valdés el fundamento de la exculpación es más complejo, debiendo elaborarse desde la exigencia de la «lex artis» deportiva y la teoría del riesgo permitido, criterio similar al utilizado por la jurisprudencia, como analizaremos seguidamente. Así, pues, conforme a esta tesis, la exculpación se produce por esta vía: si el reglamento ha sido respetado por los participantes en el juego o competición y, con arreglo al mismo, no se comete infracción alguna, no cabe hablar de conducta penalmente ilícita, aunque las consecuencias de la acción puedan ser de la máxima gravedad (piénsese en la muerte, pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal en el deporte del boxeo, por ejemplo).

Por nuestra parte, siguiendo a Gonzáles Rus, y tras analizar numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, podemos afirmar que, si bien la teoría del riesgo asumido es la más utilizada por la jurisprudencia, no existe un único criterio excluyente aplicable a todos los supuestos, sino que dependerá del caso concreto, por lo que unas veces se impondrá el consentimiento y otras la ade-

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cuación social, el riesgo permitido o el ejercicio legítimo de un derecho o profesión 8.

Además de los fundamentos doctrinales expuestos, en nuestra opinión existe otro importante factor que puede incidir sobre la escasez de pronunciamientos judiciales en materia de lesiones producidas en la competición deportiva. Nos referimos a la confrontación entre dos bienes jurídicos susceptibles de protección, de un lado la vida-integridad física y, de otro, el deporte, como actividad socialmente reconocida en nuestro Texto constitucional 9, insertada dentro de los principios rectores de la política social y económica, que es fomentada por el poder público.

Adentrándonos ya en sede jurisprudencial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de septiembre de 2004, que resuelve una lesión consistente en la fractura de los huesos de la nariz, precisando para su curación 21 días, como consecuencia de un choque entre dos jugadores con ocasión de la celebración de un partido de fútbol, viene a reproducir las diversas teorías acerca del fundamento de la impunidad de las lesiones deportivas que ya recogiera la Sentencia de la misma Audiencia de fecha 8 de marzo de 2002, hay que añadir las siguientes:

a) La teoría del riesgo asumido o riesgo permitido, que halla el fundamento de la impunidad en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será normalmente un consentimiento en ser lesionado, en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo de que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico, la integridad corporal, disponible con tal de que se observen mínimamente las reglas del juego o «lex artis», estimando unos autores que dicho consentimiento opera como causa de justificación y otros como causa de exclusión de la tipicidad.
b) La tesis del caso fortuito, que ha sido defendida también como fundamento de la impunidad, bien con tal denominación o como ausencia absoluta de intención dañosa, siempre que concurran tres requisititos: que se trate de un deporte lícito, es decir, auto-rizado por el poder público; que se observen las reglas del juego; y que el ejercicio deportivo no se haya tomado como medio para encubrir una voluntad criminal.
c) Otros autores se inclinan por la teoría consuetudinaria, de acuerdo con la cual la costumbre es la que motiva que todos se contenten con las sanciones disciplinarias, de tal forma que la costum-

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bre extiende la causa de justificación más allá de donde llega el consentimiento, desvirtuándola y convirtiéndola en excusa...

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