Préstamos de los socios sustitutivos del capital y su tratamiento en el concurso (STS de 10 de julio de 2013). Fco. Javier Arias Varona.

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El tratamiento de los préstamos realizados a la sociedad por los propios socios ha resultado siempre problemático en aquellos casos en los que, llegada la insuficiencia patrimonial de la sociedad, lo socios concurren con el resto de los acreedores para cobrarse con los activos de la sociedad. Se trata, como es conocido, de uno de los múltiples escenarios (quizás el más evidente) de la infracapitalización, en cuyo contexto se solía siempre enmarcar. Aunque los ordenamientos difieren en el tratamiento del fenómeno, lo cierto es que, con unas herramientas u otras, se trata de operaciones sujetas a un análisis riguroso. La opción del legislador español ha sido la indiferencia con relación al contexto en el que se produce cualquier operación crediticia entre los socios y la sociedad, siempre que se supere un determinado porcentaje de participación societaria. De este modo, se elimina la necesidad de un análisis en términos del carácter sustitutivo del capital, en beneficio de una aplicación menos problemática de la norma. Sobre esta base, el juego conjunto de los arts. 92 y 93 LC supone la subordinación de los créditos de los socios con participación significativa (5% ó 10%, según los casos) frente a la sociedad y el art. 71 LC somete a la reintegración los pagos realizados en esos casos en los dos años anteriores a la declaración de concurso. La sentencia comentada se ocupa, precisamente, de uno de estos últimos supuestos, es decir de la reintegración de un pago, por tratarse de un acto dispositivo a título oneroso a favor de una persona especialmente relacionada con el concursado (a la sazón, el socio mayoritario de la sociedad concursada).

El Tribunal Supremo se ocupa de distintos aspectos, de los que destacaremos aquí solo los más relevantes. En primer lugar, declara expresamente que un pago de esa naturaleza debe encuadrarse dentro de los actos a título oneroso, lo que permitirá, en su caso, destruir la presunción de perjuicio en que se apoya el art. 71 LC. En segundo lugar, se ocupa de recordar que, dentro este tipo de actos, los realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor se presumen perjudiciales para la masa activa, debiendo el sujeto afectado probar lo contrario. Así, bastará con la prueba del supuesto de hecho de la presunción para que, a falta de demostrar la ausencia de perjuicio, deba declararse procedente la reintegración de la masa.

Quizás el contenido más relevante de la sentencia es el...

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