Potestades regladas y discrecionales
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Las potestades regladas son aquellas en las que la actividad de la Administración se encuentra precisa y taxativamente establecida en la ley, a diferencia de las potestades discrecionales, que implican una facultad de opción entre dos o más soluciones igualmente válidas según la ley.
Pero como la discrecionalidad no equivale nunca a arbitrariedad, se puntualiza que el ejercicio de la potestad discrecional exige que el acto en que se concreta el ejercicio de esa potestad sea razonado (STS de 20 de septiembre de 1994[j 1]).
En los actos reglados, como su contenido está agotadoramente tipificado en la ley, por regla general, tendrá escasa importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa. En cambio, en los discrecionales, al existir en mayor o menor medida una libertad estimativa, resulta de gran trascendencia el proceso lógico que conduce a la decisión (STS de 7 de febrero de 1987[j 2]).
Contenido
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El ejercicio de las potestades regladas limita la actuación de la Administración Pública a comprobar que se cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y a establecer la correspondiente consecuencia jurídica.
Hay una previsión normativa cuyo contenido se encuentra agotadoramente tipificado por la ley, de manera que la actividad administrativa se produce en un marco delimitado por criterios objetivos en el que la Administración comprueba el cumplimiento, o no, de los requisitos establecidos contrastando con lo establecido para determinar un resultado.
La predeterminación normativa es tan precisa que la actividad de la Administración, en el ejercicio de las potestades regladas (que ha de entenderse como aquellas que se encuentran reguladas hasta el más mínimo detalle) se limita a constatar unos datos y atribuirles el resultado que, de manera previa y precisa, ha sido establecida por el legislador.
Ello supone que el órgano jurisdiccional, en el control de la actuación administrativa ( art. 106.1 de la Constitución Española ), puede determinar el contenido del acto reglado anulado (en aplicación, en sentido contrario, de lo establecido por el art. 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que impide la determinación de los actos discrecionales que resulten anulados).
Potestades discrecionalesConfiguraciónEn el ejercicio de las potestades discrecionales la Administración no está abocada en su actuación a una única posibilidad lo que supone la existencia de un marco de funcionamiento en el que caben interpretaciones al intervenir un margen de subjetividad.
La potestad discrecional implica una facultad de opción entre dos o más soluciones igualmente válidas, según la ley, pero como la discrecionalidad no equivale nunca a arbitrariedad, se puntualiza que el ejercicio de la potestad discrecional exige que el acto en que se concreta el ejercicio de esa potestad sea razonado (STS de 20 de septiembre de 1994[j 3]).
La determinación de potestades discrecionales y su atribución supone que en la actividad de la Administración:
- El resultado no se encuentra predeterminado por la ley
- Dispone de una facultad de opción entre dos o más soluciones que, a priori, son igualmente válidas para la ley
- La existencia de discrecionalidad no puede equivaler, en ningún caso, a arbitrariedad
- El acto en que se concreta el ejercicio de esa potestad tiene que estar razonado (necesidad de motivación ), lo que permite el análisis de la Administración, en cada caso concreto, y la posibilidad de escoger un resultado que no se encuentra predeterminado normativamente
La propia delimitación de las potestades discrecionales supone, en primer término y en cuanto a la configuración, que esa libertad de opción de la Administración no proviene de la indefinición de la potestad administrativa y su atribución.
La determinación de la potestad administrativa con margen de discrecionalidad en la decisión de la Administración no puede, en ningún caso, suponer infracción del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art. 9.3 CE .
Por ello, y dado que la discrecionalidad no puede suponer arbitrariedad, resulta necesario que en la propia norma de atribución de esa potestad administrativa, por discrecional que ésta sea, se determinen una serie de circunstancias, pues todos los actos...
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