Decreto por el que se regula el Ejercicio de la Potestad Sancionadora en materia de Industrias Agroalimentarias de Murcia (Decreto 7/1985, de fecha 18 de febrero de 1985)

Publicado enBORM de 22 de Febrero 1985
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoDecreto

La Ley Orgánica de 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, establece en su artículo 15.3 que la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprende la potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

A su vez, el artículo 10.f, de la misma disposición orgánica, confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Correspondiendo pues, a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de industrias agroalimentarias, es necesario llevar a cabo la atribución de competencias correspondiente entre distintos órganos de la Administración Regional.

En su virtud, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de febrero de 1985.

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Compete la incoación de expedientes sancionado res al director regional de Producción e Industrias Agroalimentarias, en infracciones a la Legislación de Industrias Agroalimentarias cuya aplicación corresponda a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ARTÍCULO 2

Son competentes para la imposición de las correspondientes sanciones:

  1. El director regional de Producción e Industrias Agroalimentarias hasta la cuantía de 1.000.000 de pesetas.

  2. El consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para las comprendidas entre 1.000.001 y 2.500.000 pesetas.

  3. El Consejo de Gobierno para las de cuantía superior a 2.500.000 pesetas.

ARTÍCULO 3

El acuerdo se clausura o cierre de instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registro preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos, no tendrá carácter de sanción, y compete al director regional de Producción e Industrias Agroalimentarias.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Se autoriza a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para que dicte las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Decreto.

Murcia, 15...

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